Micelio
T-42497(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42497 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN CALDERÓN QUINTERO, frente al fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que con la sentencia anticipada del 21 de marzo y la de segunda instancia calendada el 26 de noviembre de 2012, proferidas en su orden por el juzgado y tribunal accionados, dentro del proceso hipotecario que como cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. viene adelantando contra Vicente Hernández Flórez, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por configurarse en las mismas auténticas “vías de hecho”; motivo por el cual solicita que se declare la “nulidad” de tales actuaciones y se emita un nuevo fallo conforme a derecho.

En cuanto a la primera, porque se ordenó “la prescripción de casi la totalidad de las cuotas en mora” teniendo como inicio del término respectivo “la fecha de ejecutoria del auto de terminación de un proceso anterior culminado por Ley 546 de 1999”; además de que “dentro del dosier se estableció que el demandado se encuentra en mora desde el 27 de mayo de 2003, cuotas cuya prescripción fue interrumpida como quiera que se adelantó un proceso anterior el cual terminó por Ley 546 de 1999 y el tiempo que duró el mismo hasta el 2006, no se tiene en cuenta para efectos de sanción a voces de la Honorable Corte Constitucional”.

De otro lado, por desconocer que la esposa del demandado “para el mes de marzo de 2011, había presentado propuesta de compra de la cartera hipotecaria, que fue aceptada por la compañía pero en manera alguna cumplida por la postulante, lo que implica interrupción natural del término prescriptivo”, sin perjuicio de considerar igualmente el desconocimiento “de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria por parte del mismo deudor, derivada del historial de cuotas en mora dejadas de pagar”.

Respecto a la segunda, porque se plantea que “durante el tiempo en que se terminó el primer proceso y cuando se presentó la nueva demanda, transcurrió un término de cinco años y un mes, dándose con ello por superado el término de tres años que consagra el art. 789 del Código de Comercio”, todo lo cual choca contra lo sostenido en la Sentencia C-955 de 2000, cuyos apartes transcribe, porque “de iniciarse un proceso posterior con las mismas garantías del anterior, trata de un nuevo proceso, con nuevas pretensiones, y no debe tenerse en cuenta en el reciente, las pretensiones señaladas en el proceso anterior o las circunstancias que llevaron a la terminación del mismo”, a cuyo efecto sí se están teniendo en cuenta “las circunstancias y el tiempo en que se perpetuó el proceso anterior, pues para efectos del término prescriptivo en el dossier en Litis, se erigieron en la fecha en que se dio por terminado el proceso primigenio, dejando de soslayo que el presente es un nuevo encuadernamiento con pretensiones diferentes”, sumado a lo cual, como la fecha del vencimiento del pagaré adosado para el cobro ejecutivo tiene fecha de vencimiento el 27 de julio de 2008, su prescripción se perfecciona “el 27 de julio de 2011, esto es, tres (3) años después al vencimiento del título”, en tanto la demanda última fue presentada el 27 de abril de 2011, lo que de suyo implica que el término de prescripción se interrumpió con dicho acto, según lo señalado en el artículo 90 del C. P. C. De otro lado, refiere que se incurrió en “vía de hecho” en el auto del 19 de mayo de 2001, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, toda vez que allí se desconoció “el valor del capital acelerado” impetrado en el memorial de corrección de la demanda.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el asunto referido, no concedió el amparo deprecado tras concluir que la providencia cuestionada no obedecía al capricho o simple voluntad de la autoridad judicial accionada; decisión que fue impugnada por el accionante sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que en la providencia esencialmente censurada por la parte accionante, el Juez Colegiado, tras referirse a los artículos 789 del C. de Co., 554 del C. P. C. y 19 de la Ley 546 de 1999, sostuvo que: “en casos como éste, sólo la presentación de la demanda puede tomarse como acto de uso, por parte del acreedor, de la cláusula aceleratoria.

Ahora, ese hecho ocurrió dos veces, pues ya se sabe que antes de éste, hubo otro proceso ejecutivo en el que se cobró la misma obligación y que terminó por virtud de la aplicación del artículo 42 de la misma ley, modulado por la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, C-955 de 2.000”, merced a lo cual, agrega, se “declaró inexequible ese aparte de la ley que la parte recurrente invoca en su favor, con lo cual su argumento primero cae sin ambages”.

Acto seguido y en relación con el aspecto de la “interrupción de la prescripción”, señaló: “…ese proceso que con antelación se había formulado, (…) al ser terminado en virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial ulterior a la sentencia C-955 de 2000, en que la Corte prescribió que habían de terminarse los procesos “por ministerio de la ley”, finiquitó por imposición superior del sistema jurídico, no por culpa atribuible al acreedor, por lo cual no puede tomarse la primera presentación de la demanda más que como acto de interrupción civil de la prescripción, en términos del artículo 2539 del Código Civil.

De ningún modo podía tomarse, como pretendió la parte demandada, como acto de interrupción sí, pero aislado de todo trámite procesal, para contar desde entonces la prescripción nuevamente. No, la interrupción se mantuvo durante todo el trámite de ese proceso inicialmente propuesto, y a la postre, fallido. Así para la Sala resulta claro que la entidad demandante necesitó promover el actual proceso ejecutivo con título hipotecario ante la terminación del que cursaba entre las mismas partes, con fundamento en el mismo título valor, siendo irrefragable que el proceso anterior constituye una interrupción de la prescripción durante todo el tiempo que duró su trámite; terminado ese trámite inicial, el conteo se reanuda y va hasta el día en que venza el término legal o se vuelve a interrumpir cuando el acreedor inicie de nuevo su proceso”.

Esa posición la respaldó en antecedente jurisprudencial de esa misma Corporación, cuyos apartes transcribe, para concluir seguidamente que: “entre el momento en que el primer juez dio por terminado el proceso inicial y el momento en que se presentó la nueva demanda, pasaron más de los tres años señalados por la ley para la prescripción de la acción cambiaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Ello indica que sí hubo prescripción, contra lo alegado por el ejecutante, pues si bien la H. Corte Constitucional ha señalado que el acreedor puede iniciar de nuevo su proceso de cobro, pues sus derechos siguen intactos, resulta lógico que debe hacerlo a tiempo. De modo que, durante todo el trámite de ese primer proceso, el término de prescripción estuvo siempre bajo interrupción, pero comenzó a correr de nuevo una vez aquél proceso se terminó pasó luego a extinguir la obligación, irremediablemente, cuando el acreedor incurrió en el descuido de no adelantar su proceso dentro de los siguientes tres años a aquél día en que el proceso se terminó”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, (prescripción de la acción cambiaria); sino de las pruebas que informan el asunto (esencialmente la documental), todo ello de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. Es más, como lo agrega esa misma Sala, “la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por el demandado, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado”.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8