CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42497 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS EFRÉN MARTÍNEZ CALVACHE, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA (CAUCA) y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se duele la parte demandante de que en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), mediante la cual el actor fue condenado a la pena principal de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, el fallador de instancia no realizó ningún análisis jurídico o probatorio sobre la agravante por indefensión que impuso al procesado, de tal manera que, por esa razón, tal determinación, en ese específico punto, carece de motivación y vulnera los derechos del debido proceso y defensa.
Que de ello su representado sólo se enteró en julio de 2008, cuando fue capturado, razón por la cual no tuvo oportunidad de acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios, haciendo precisión de que fue juzgado en ausencia y que su defensor, oficiosamente designado, no apeló la determinación cuestionada. Obtener la revocatoria de la agravante, constituye el objeto de la demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado se pronunció sobre la acción interpuesta, manifestando que, contrario a lo sostenido en ella, la providencia censurada realizó un análisis integral y mesurado de los medios de convicción allegados al plenario, a partir de lo cual concluyó en la responsabilidad penal del actor y en la calificación agravada de su conducta, teniendo en cuenta el estado de indefensión al que sometió a las víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO Para el A Quo, el actor voluntariamente se privó de ejercer los medios de defensa con los cuales contaba en el proceso penal, pues inmediatamente ocurridos los hechos se dio a la fuga, siendo declarado ausente y asistido por un defensor oficiosamente designado. En ese contexto, no puede, transcurridos más de dos años, venir a cuestionar los fundamentos de la decisión, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
De otra parte, no es cierto que se haya omitido motivar la imposición de la agravante por indefensión impuesta en la sentencia, pues ésta se extrae del contenido integral de la misma y del análisis efectuado sobre los diferentes medios de prueba recolectados, de donde se dedujo que la conducta debía ser calificada de tal forma. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga luce ausente en la presente demanda, pues según ella “…en lo que tiene que ver con el mencionado agravante, carece (la sentencia) totalmente de motivación, convirtiéndola en ese aspecto en arbitraria.” No obstante, de los extractos de tal decisión, que trajo a colación del Juez demandado en su respuesta, se puede evidenciar que en ella se dijo: “Teniendo en cuenta que la conducta delictual desplegada por los aquí procesados es de suma gravedad objetiva y sicológica, ya que recae sobre el principal derecho fundamental del ser humano cual es la vida, la modalidad de la comisión, donde se encuentra inmerso el actuar de nuestra sociedad, más aún el actuar producto de la descomposición social y de la decisión de afectarla aprovechando su investidura, en un lugar desolado, mostrando insensibilidad al momento de causar daño a sus congéneres, son actos que permiten una reprochabilidad mayor, máxime cuando esto se hace aprovechando la indefensión de las víctimas.
“No ocurre lo mismo con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º ibídem, ya que según criterio jurisprudencial reiterado, por el sólo hecho de tratarse de menores….” (Negrillas y subrayas fuera del original). De lo anterior se deduce que acusar por falta de motivación la imposición de la agravante, deviene en un completo desatino. Si acaso lo que podría alegarse sería una motivación incompleta o deficiente, pero para ello debía tenerse como referente la trascendencia de este vicio respecto a la vulneración del derecho de defensa.
En ese sentido, ha dicho esta Corte: “Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el no señalamiento de los presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, constituye carencia absoluta de motivación; cuando cuenta con argumentación pero ésta no alcanza a revelar el fundamento del fallo, se considera incompleta o parcial; y cuando las razones expuestas resultan contradictorias y excluyentes, se está en presencia de una sustentación anfibológica.
También la Corte ha predicado que constituye falta de motivación cuando el sentenciador para fundar sus razonamientos se apoya en argumentaciones sofísticas, puesto que no tiene correspondencia con los datos que obran en el trámite y con la aplicación de la norma sustancial llamada a gobernar el asunto. Es decir, en la elaboración del juicio de hecho y de derecho, el juzgador debe tener como única fuente de conocimiento los elementos de juicio allegados válidamente al proceso y, por consiguiente, la norma sustancial llamada a solucionar el conflicto.
“…. “Así, el desconocimiento de tales razonamientos no permite el cabal ejercicio del derecho de contradicción, lo cual definitivamente lesiona el debido proceso y, por lo mismo, el derecho de defensa.” No obstante, para efectos de alegar deficiencias de motivación con trascendencia en el derecho de defensa, los medios a utilizar son los propios del proceso penal, en vía ordinaria o extraordinaria, no así la acción de tutela y máxime cuando se dejan transcurrir más de dos años para acudir a la misma.
Y no se está diciendo, con lo anterior, que quien es juzgado en ausencia pierda toda posibilidad de que se respeten sus garantías. De ninguna manera. Pero lo cierto es que quien así decide ser procesado, como aconteció en este evento donde no se discute que el actor evadió el accionar de las autoridades que intentaron localizarlo posterior a los hechos, ve limitadas sus opciones defensivas y a las consecuencias de tal proceder se atiene.
En esa medida, la oportunidad para cuestionar por deficiente la motivación –no por ausente, pues ello se ha visto no ha ocurrido-, está en las instancias ordinarias, no con la utilización de la acción de tutela que opera sólo de manera excepcional y previo agotamiento de los medios propios del proceso. Bajo las precedentes consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de 16 de diciembre de 2008, radicación 23656. 1 10