CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42496 RONALD PICÓN SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42496 RONALD PICÓN SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de RONALD PICÓN SARMIENTO en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º y 9º Penal del Circuito, 2º y 9º Penales Municipales con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 20 Seccional, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de RONALD PICÓN SARMIENTO afirma que su representado celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Floridablanca para representarlo en el trámite de cien procesos que cursaban en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, “no como asesor jurídico ni para cobrar dineros ”; sin embargo, le imputaron la comisión de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documentos públicos y privados.
La anterior determinación dio lugar a que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, lo afectara con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor responsable de los mencionados delitos. Impugnada esta decisión, aduciendo que su poderdante actuó en calidad de interviniente y, en tal condición, la pena mínima legal prevista para la conducta punible contra la administración pública atribuida sería inferior a cuatro años de prisión, fue confirmada el 1º de agosto de 2008 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, al estimar que la rebaja de pena para quien actúa en la comisión de un delito como interviniente opera en la sentencia de condena, más no para proferir la medida de aseguramiento.
Agrega que con la finalidad de agotar los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento procesal penal, solicitó ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, la revocatoria de la medida de aseguramiento pero fue negada con providencia de 27 de febrero de 2009 con el argumento de que los contratistas no son intervinientes en la comisión del delito, sino coautores al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal por mandato expreso del artículo 56 de la Ley 80 de 1993.
Presentado por la defensa recurso de apelación en contra de la anterior determinación, fue confirmada el 17 de marzo de 2009 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, acogiendo la tesis expuesta por la fiscalía a pesar de ser alejada de todo contexto porque “mintió” sobre el objeto del contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efectos las providencias de instancia reseñadas por constituir vías de hecho y revocar la “ilegal e inconstitucional medida de aseguramiento impuesta a” su poderdante. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en proveído del 18 de junio de 2009 avocó el conocimiento de la demanda, ordenó notificar esa decisión a la parte actora, así como a las autoridades accionadas y practicó inspección al proceso que motivó la solicitud de amparo constitucional. 2.
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que con interlocutorio de 1º de agosto de 2008, confirmó el emitido por el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, a través del cual le definió la situación jurídica al imputado RONALD PICÓN SARMIENTO con la imposición de medida de aseguramiento, al estimar que la pena mínima legal prevista para el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales es de cuatro años de prisión y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, los particulares que intervienen como contratistas del Estado “ cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos”. 3.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que la providencia de segunda instancia por medio de la cual ratificó la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado 1 PICÓN SARMIENTO, no constituye vía de hecho porque está sustentada en la normatividad aplicable, pues la condición de contratista del Estado no lo ubica como interviniente, sino como coautor del delito de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo impetrado porque el actor durante el desarrollo de la investigación adelantada en su contra, ha agotado las diversos mecanismos procesales para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que lo afecta, en los cuales ha expresado tesis similares a las expresadas en la demanda de tutela, pretendiendo emplearla como una instancia adicional para desconocer la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas, a pesar de estar sustentadas con motivaciones serias y razonadas y haber sido proferidas hace más de seis meses, tomando con referente el momento procesal en el cual se le definió la situación jurídica. 5.
El apoderado del accionante impugna el fallo. Afirma que no se desconoce el principio de la inmediatez porque la solicitud de amparo la presentó un mes después de haberse desatado el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Además, pretende que se ordene dar aplicación a lo normado en el inciso final del artículo 30 del Código Penal y se declare que el actor actuó como interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El apoderado de RONALD PICÓN SARMIENTO, sindicado de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documentos públicos y privados, cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas le definieron su situación jurídica y negaron la revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que lo afecta.
La Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir o determinar la procedencia o no de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por ser un asunto del exclusivo resorte del juez natural, donde el interesado debe acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.
Debe conocer el apoderado del accionante que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia paralela a la de los jueces que por competencia deben conocer de las investigaciones tramitadas por el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004.
Como quiera que el actor por conducto de su apoderado también expresa desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que lo afecta, habrá de señalarse que cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como son los diferentes que la codificación procesal penal pone a su disposición y que debe ejercitar al interior del proceso en el que comparece, bien insistiendo en la revocatoria de tal medida aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo o en la sustitución de la misma o, en su defecto, invocar la nulidad de las actuaciones y decisiones que estime afecten sus garantías.
Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener del juez constitucional su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el representante judicial del actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante el desarrollo de la investigación insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, como aparece indiscutible que el actor pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al proceso adelantado en su contra, aún en curso, es clara su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento del sistema acusatorio y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que habilite la procedencia temporal de la tutela.
De otra parte, acertó el juez colegiado al considerar que la parte actora desconoce el principio de inmediatez, al tomar como referente únicamente las providencias que definieron la situación jurídica al imputado RONALD PICÓN SARMIENTO, por cuanto fueron emitidas antes de septiembre del año inmediatamente anterior y la solicitud de amparo fu presentada el 15 de abril de 2009, luego de transcurridos ocho meses de emitidas por las autoridades competentes.
Es importante precisar que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En relación con el cuestionamiento formulado por la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer el actor que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de las conductas punibles por las cuales está siendo investigado – contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documentos públicos y privados- y que es el juez natural el único que puede decidir al respecto.
Por ello, si estima que le asiste derecho a acceder a la libertad deberá invocarla ante la autoridad competente y conforme a las causales previstas en el ordenamiento procesal de 2004. Lo considerado, es razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corresponde a la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga. Cfr folio 95 de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. Folio 48 de la actuación de la primera instancia. � Sentencia T- 418 de 2003. � Cfr. Folio 32 de la actuación de la primera instancia. 8 13