República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42495 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad INVERSIONES GBS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera LEGALIZAR LIMITADA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las personas naturales y jurídicas relacionadas en el auto de 26 de noviembre de 2012 emanado de la Corte Constitucional.
I-.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la vulneración del precedente judicial vertical y el principio de confianza legitima, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifiesta que junto con otras personas, y con el fin de que se fijaran unos linderos de los predios colindantes, instauró un proceso especial de deslinde y amojonamiento en contra de Inversiones Gerds Porto y Cia. S. en C., Judith Camacho de Martínez, Puyo y Posada Ltda., Daniel Alfonso Martínez Gutiérrez y otros, el cual por reparto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Agrega que la demanda fue notificada a los demandados, quienes propusieron los medios de defensa que estimaron pertinentes. Luego de estar avanzado el trámite, a raíz de una cesión del 10% de los derechos litigiosos que efectuaran las Sociedades Promociones Venta Raíz Ltda., Gestora Ltda., y Puyo Posada Ltda., concurrió al proceso el señor Daniel Alfonso Martínez Gutiérrez, quien presentó un incidente de nulidad y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa.
Indica que aún cuando el Juzgado de conocimiento negó la nulidad, “admite irregularmente demanda y ordena integrar un LitisConsorcio necesario entre él y las Sociedades que le venden”, procediendo, por tanto, a contestar la demanda y a formular la excepción previa de falta de legitimación en la causa, la que fue declarada probada por el despacho a través de auto proferido el 3 de marzo de 2011.
La anterior determinación fue recurrida en apelación, correspondiéndole conocer del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, pese a que fue sustentada la alzada dentro del término legal, en donde además “le hicimos ver las irregularidades en que incurrió el Juzgado 3º. Civil del Circuito de Cartagena y además de ello solicitamos darle aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009”, resolvió en providencia del 25 de noviembre de 2011 declarar desierto el recurso de apelación. Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia en la cual considera se incurrió en unos errores consistentes en no realizar un análisis a efectos de establecer la existencia de nulidades insaneables y el declarar desierto un recurso, pese a que obraba su sustentación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el día 25 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se ordene que resuelva el recurso de apelación presentado, “previo análisis de la nulidad insanable”. 2.
Mediante providencia de 20 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas, y de transcribir un aparte de la sustentación del recurso de apelación que fue presentada por el peticionario, consideró que “aflora evidente, que el amparo debe concederse, pues comporta vulneración del debido proceso lo allí decidido, y con independencia del éxito que pueda comportar el mencionado recurso, para la Sala lo cierto es, que la sociedad accionante sí realizó una disertación de lo que, a su juicio, era el fundamento de su desacuerdo…”.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el auto proferido por la corporación accionada el 25 de noviembre de 2011, y le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, “proceda a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto frente al del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de 3 de marzo de 2011”. 3.
Inconforme la sociedad Inversiones GBS con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 302 a 338 del cuaderno de tutela, recurso en el que expone, básicamente, que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción de amparo; que en la decisión censurada en sede constitucional no se advierte una vía de hecho, sino un respeto por las disposiciones legales; y que el proceso civil que dio origen a la solicitud “ tiene el objetivo de desconocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional: la sentencia T-629 de1999”, toda vez “la Corte reveló el intento de apropiarse de un inmueble por medio del abuso de las vías procesales e impidió que dicho abuso se materializara.
El actual proceso de deslinde y amojonamiento es un nuevo intento en el mismo sentido”, más aún cuando “Los terceros con interés en esta tutela tienen confianza legítima en la estabilidad de la sentencia de la Corte Constitucional que los calificó de poseedores tradicionales, lo cual exige respeto por sus derechos de propiedad”. Respecto a la falta de inmediatez adujo que el propósito de la acción de tutela es controvertir la integración del litisconsorcio necesario que efectuó el despacho, hecho ocurrido el 18 de abril de 2006.
Agrega, que es evidente que la parte demandante no cumple con las condiciones exigidas en el artículo 460 del C.de P. C., como presupuesto básico para impetrar el proceso de deslinde y amojonamiento; pretendiendo a través del trámite, por consiguiente, el reconocimiento de una posesión inexistente, tal como previamente lo definió la Corte Constitucional.
Adicional a lo anterior, expuso que el despacho de primera instancia realizó una valoración de las piezas allegadas, lo cual conduce a la protección del debido proceso, situación que queda en evidencia de lo plasmado en su decisión; sin que tampoco se pueda considerar la decisión del ad quem, consistente en declarar desierto el recurso de apelación, como constitutiva de una vía de hecho, pues su argumentación giraba en torno a un determinación “ tomada en un auto adoptado cinco años atrás y no a la decisión tomada efectivamente en el auto objeto de apelación”.
Por lo que solicita que se declare en firme el auto proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y el dictado el 25 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. De manera subsidiaria, que se ordene a la corporación judicial accionada “ aplicar la cosa juzgada constitucional de la Sentencia T-629 de 1999 ya que los actores carecen de legitimación”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto sometido al conocimiento de la Sala, sea lo primero referirse, por tratarse uno de los principales argumentos de la impugnación, a la falta de inmediatez alegada por la sociedad recurrente. Sobre el particular, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Es así como esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Proyectado lo anterior, y como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, conforme se desprende del escrito que dio origen a la misma, se remiten es a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la aquí tutelante y otros contra Inversiones Gerds Porto y Cia. S. en C., calendada de 25 de noviembre de 2011, resulta evidente que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la acción de amparo la presentó el 24 de mayo de 2012, esto es, dentro del término de los seis meses ya referenciados, tal como se observa a folio 40 del cuaderno de la primera instancia. Respecto a este tópico, debe resaltarse, que resulta inobjetable que la queja fue dirigida contra la providencia mencionada, consistente en declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa consagrada en el numeral 6º del artículo 97 del C. de P. C., puesto que así expresamente lo manifiesta en los hechos que dan origen a la acción, los que guardan a su vez plena concordancia son la solicitud impetrada relacionada con que se resuelva el recurso de apelación interpuesto y no, como lo afirma la sociedad impugnante, que lo fue con el fin de controvertir la vinculación del señor Daniel Alfonso Martínez Gutiérrez como litisconsorte necesario.
Incluso, cualquier duda sobre el particular, queda diluida con la orden proferida por el juez constitucional de primera instancia al momento de conceder el amparo deprecado, la que consistió en que la accionada “ proceda a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto”, sin que lo decidido contenga una orden relativa a una nueva revaloración de la forma en cómo fue llamado al proceso el señor Martínez Gutiérrez.
Ahora bien, las críticas que lanza el opositor, relativas al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en sentencia T -629 de 1999 se ordenó “ que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio “Gauyepo”, volviendo los hechos a su estado anterior”, dentro de los cuales se encuentra como beneficiado con lo determinado Inversiones GBS Ltda., situación de la cual emana, inexorablemente, según su dicho, que la parte demandante no cumple con las condiciones exigidas en el artículo 460 del C.de P. C., como presupuesto básico para impetrar el proceso de deslinde y amojonamiento, como lo es ostentar la posesión del bien, no encuentran un respaldo probatorio, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar a la presente acción de tutela versa exclusivamente sobre la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de alzada que se interpuso contra al auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, y no sí la parte demandante ostenta efectivamente la condición de poseedora que se le exige para impetrar legítimamente un proceso de deslinde y amojonamiento, aspecto que desborda lo debatido en sede constitucional.
Así las cosas, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, quien no tuvo en cuenta que la accionante sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2011, en el cual manifestó en su escrito, entre otros, que el Juzgado “… no observo que a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesión de parte de los accionantes ….”, de lo que emerge una vulneración al debido proceso con la determinación de declarar desierto el mismo.
Desde perspectiva, al revisar el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación presentado por la demandante dentro del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional y, la decisión de que profirió el tribunal accionado, se encuentra que el fallador colegiado no se atuvo a los argumentos planteados en la alzada, por cuanto, al margen que se haga referencia a aspectos diferentes a los definidos por el a quo en la decisión censurada, afloran las razones o motivos sobre los cuales edificó la inconformidad del apelante respecto de las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en el proveído impugnado para considerar que no se acreditó si quiera sumariamente su calidad de poseedor.
Se observa entonces, que las razones de disenso de la sociedad impugnante, pretenden, en el fondo, desconocer el derecho que le asiste a la peticionaria al debido proceso, el cual se materializa en la recurribilidad que la ley le otorga a las partes trabajadas en la litis, y que se efectiviza en que el superior realice un nuevo análisis de la decisión atacada a través de la apelación oportunamente presentada y sustentada, en donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí impugnante, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LEGALIZAR LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13