CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42495 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, LAURA ELSA GAMARRA NORIEGA y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, FERNANDO VARGAS MENDOZA alcalde de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carmenza Baez Solano, Dorelva Rojas Barrera, Luis Eduardo Fuentes, Luz Yaneth Delgado Gómez y Miguel Durán Silva.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los señores Carmenza Báez Solano, Dorelva Rojas Barrera, Luis Eduardo Fuentes, Luz Yaneth Delgado Gómez y Miguel Durán Silva, en su condición de funcionarios del Concejo Municipal de Bucaramanga, fueron retirados del servicio sin autorización judicial previa, no obstante estar protegidos por fuero sindical, razón por la cual iniciaron el proceso especial en la modalidad de reintegro, el cual terminó con una sentencia que ordenaba su reincorporación al cargo o a otro de igual o superior categoría. 2.
No obstante lo anterior, el Concejo Municipal frente a la orden de reintegro profirió una resolución por medio de la cual decidió no acceder a él, por no existir cargos vacantes o disponibles en la planta de personal; y en su lugar ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión de los cargos, hasta la notificación del mencionado acto administrativo, además de los aportes al sistema de seguridad social. 3.
Por lo anterior los ex funcionarios procedieron a presentar demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Bucaramanga, con fundamento en las sentencias laborales de primera y segunda instancia. 4. Los demandantes en este amparo constitucional se dirigieron a cuestionar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el título base de la ejecución no era idóneo, la cual a su vez fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de tutela. 5.
Inconformes los Magistrados del Tribunal de Bucaramanga y el alcalde de la misma ciudad con la anterior decisión, solicitaron al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de primera instancia, manteniendo el orden jurídico que la decisión cuestionada quiso restablecer. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció las reglas procesales en desmedro de los accionantes, por cuanto revivió en el incidente de nulidad la oportunidad precluida para el Municipio.
LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bucaramanga impugnó la anterior decisión argumentando que se dejaron de lado los principios de autonomía e independencia judicial, protegidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. El Alcalde de Bucaramanga, por su parte, apeló la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aduciendo que se hizo en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial y doctrinal establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 2 de diciembre de 1997, dentro del radicado 10.157, y por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 12 de octubre de 2000, con radicación 130, para resolver los procesos instaurados por los actores con el fin de obtener el reintegro a cargos suprimidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La impugnación se dirigió a cuestionar la vulneración de los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto invadió la órbita del juez de instancia, al apartarse de la decisión proferida por el Tribunal de Bucaramanga. 2. La Sala negará las pretensiones de los recurrentes, pues de conformidad con lo planteado en el recurso, no se vislumbra cómo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación trasgredió sendos principios, pues sólo manifestaron los demandantes discrepancias con la decisión, desprovistas de demostración, pretendiendo que en sede constitucional se continúe con el debate, revocando la decisión en desmedro de los derechos fundamentales de los accionantes. 3.
La Sala debe recordarles a los demandantes, que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, cando “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”, la acción de tutela sí es procedente. 4.
Conforme con lo anterior la Sala debe advertir que las autoridad accionada incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por cuanto se apartó de las reglas procesales, al revivir en el incidente de nulidad la oportunidad precluida para el Municipio, autoridad esta que no impugnó el auto que ordenaba seguir adelante con el trámite de la ejecución. En este orden de ideas, el análisis llevado a cabo por la autoridad accionada resulta irrazonable, toda vez que no tuvo en consideración que la providencia que dio continuidad a la ejecución se encontraba en firme, situación que generó perjuicios para los demandantes, en la medida en que quedaron desprovistos de todo mecanismo judicial encaminado a oponerse a la aludida actuación. Estas circunstancias tornan procedente la acción de tutela, toda vez que –como se había anticipado- mientras que la decisión proferida no tenga ningún grado de fundamentación, ello habilita al juez de tutela para ajustarla a derecho, sin quebrantar los principios de autonomía judicial e independencia de las jurisdicciones.
En este orden de ideas huelga concluir que la decisión apelada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales al conceder el amparo solicitado. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-462 de 2003. 1 11