CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42494 RODRIGO PAYAN GÁRCES IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42494 RODRIGO PAYAN GÁRCES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por RODRIGO PAYÁN GÁRCES, respecto de la providencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el asunto laboral que allí se adelantara en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.
ANTECEDENTES
1. RODRIGO PAYÁN GÁRCES promovió proceso especial de fuero sindical acción de reintegro contra la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM- en Liquidación y el patrimonio de Remanentes –PAR-, por haber sido despedido encontrándose amparado por fuero sindical como secretario de relaciones intersindicales de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C, en la subdirectiva de la ciudad de Cali. 2.
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió de todas las pretensiones a la demandada, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
3. RODRIGO PAYÁN GÁRCES, acude a la acción de tutela por considerar que en el proceso de fuero sindical se le vulneraron sus derechos fundamentales por defecto sustantivo, toda vez que el fallo se fundó en una norma evidentemente inaplicable y se dejó de utilizar normas sustanciales para el caso concreto, no se tuvo en cuenta que su elección como directivo sindical gozaba de la presunción de legalidad y que por provenir de una norma constitucional, como es el derecho de asociación sindical, previsto en el artículo 39 de la Carta Política, prevalecía sobre cualquier otra norma y debía producir efectos jurídicos; por defecto fáctico ya que no se analizaron los hechos y las circunstancias demostradas en el juicio con abundante prueba documental, especialmente el referido contrato de fiducia y, no se comparó el material probatorio aportado y la decisión adoptada, dejando de lado el presupuesto esencial de las sentencias, cual es “…la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido”, lo que conllevó a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, proferir una sentencia que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 31 de marzo de 2009, advirtió que la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Así, como quiera que de la revisión del caso cuestionado verificó que la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal accionado le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordaban el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no transgredía un derecho de rango superior, negó el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano RODRIGO PAYÁN GÁRCES, está orientada a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de reintegro por fuero sindical que éste adelantara en contra de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, para que en su lugar se ordene el proferimiento de una nueva decisión en la que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Es claro que el señor RODRIGO PAYÁN GÁRCES busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria