Micelio
T-42493(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42493 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que Liliana Fernández de Cháves promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES La señora Liliana Fernández de Cháves instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Señaló que el señor Gustavo Adolfo Gutiérrez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán, trámite dentro del cual fue vinculada; que el fallo de tutela allí proferido, que concedió el amparo deprecado por la parte actora, fue por ella impugnado; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en virtud del fallo proferido el 3 de octubre de 2012, lo modificó “en el sentido que las órdenes impartidas en su parte considerativa deben ser cumplidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (…)”; que este último, mediante providencia del 29 de octubre de 2012, revocó “ en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Popayán proferida dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Herrera contra Liliana Fernández de Cháves, de cuyo contexto podemos concluir sin temor a equivocarnos que la titular de dicho despacho no cumplió con las órdenes impartidas por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” pues “pasó por alto el estudio del documento que sirvió de base para el mandamiento de pago” y “no hizo la valoración respectiva de todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo”; que lo anterior dio paso a que promoviera incidente de desacato; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán consideró en providencia del 29 de enero del año en curso, que no se había configurado el alegado desacato, “afirmación ésta que no corresponde con la realidad” por lo que incurrió en vía de hecho que pide al juez de tutela corregir.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de febrero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se opuso a la prosperidad de la acción al no haber incurrido en ninguna vía de hecho “toda vez que se analizó con detalle y minuciosidad las pruebas que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad tuvo en cuenta para emitir la decisión del 29 de octubre de 2012, de acuerdo con los parámetros expuestos por la Magistrada Margarita Cabello Blanco, de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, aportó copia de la providencia cuestionada. Mediante fallo del 21 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado por Liliana Fernández de Cháves tras considerar que “se trata de una resolución de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió el amparo (…) reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía”. El accionante impugnó y posteriormente allegó el fundamento de su inconformidad que estriba, básicamente, en que el Juzgado no cumplió con lo ordenado en sede de tutela. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela busca que el juez constitucional deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de enero de 2013, dentro del incidente de desacato promovido por la aquí accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”(Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (Rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Con todo, revisada la providencia cuestionada, y sin que se observe defecto procedimental alguno que invalide lo actuado, se tiene que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que alega la petente, pues la decisión acusada fue ciertamente producto de un juicioso análisis que condujo al Tribunal a concluir, con argumentos ciertamente razonables, que no había lugar a imponer sanción alguna, en la medida en que el fallo dictado en el interior del trámite de tutela al que se hizo mención, había sido efectivamente cumplido por el llamado a hacerlo, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7