Micelio
T-42491(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42491 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ contra el fallo del 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Relató que OSCAR BAYONA CARRASCAL otorgó poder para adelantar proceso ejecutivo hipotecario por haber incurrido en mora en el pago de una obligación, que no obstante, sin estar facultado su apoderado para ello, se le inició el trámite contenido en el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, esto es, la petición de adjudicación de inmueble; el asunto se asignó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, el cual no advirtió tal irregularidad y asumió el conocimiento de lo que calificó como “ilegitimó, irregular e injusto”.

Adujo que, sumado a lo anterior, el proveído inicial no se le notificó personalmente, sino por aviso que le entregó “ al vigilante de la propiedad horizontal de más de 15 pisos”, sin dar explicación alguna; que por tales circunstancias no contó con la oportunidad procesal para contestar la demanda, a lo que se suma que pese a que en el expediente no hay constancia del secuestro del bien, el despacho afirmó que si pesaban medidas cautelares.

Adicionalmente arguyó que el avalúo presentado no reflejaba el valor del bien, lo que incidió negativamente en la determinación del a quo. Que aunque el Tribunal aceptó la existencia de anomalías en las actuaciones del Juzgado, refirió que eran saneables y que debieron advertirse en la contestación, cuando lo cierto es que nunca pudo oponerse debido a la notificación irregular.

Solicitó, en consecuencia, “la anulación o revocatoria de toda la actuación”; “ que se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta y lo que le asiste al pronunciamiento de segundo grado, que retrotraiga toda la actuación y de curso a los traslados de 5 días a la demandada para que deponga sobre los hechos en que solicita el hipotecante la adjudicación, con lo cual se le permita a su representado ejercer su derecho de defensa dentro del proceso o de la petición de adjudicación y allí si verificar si hacen o no el mandamiento de pago” (folio 141).

Como medida provisional pidió la suspensión de cualquier trámite del proceso de la referencia; así como ordenar a la Inspección de Policía de Mamatoco de la ciudad de Santa Marta, detener la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso cuestionado (folio 144).

La titular del Juzgado, tras realizar un recuento del proceso, señaló que cualquier irregularidad de la notificación se subsanó, debido a que no advirtió esos hechos al interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto de adjudicación. Señaló además que la accionante dejó fenecer la oportunidad para apelar el auto que se abstuvo de tramitar la nulidad planteada, y que lo pretendido es revivir términos procesales ya acaecidos.

En sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró razonable la decisión judicial que adoptó el Tribunal, el 24 de septiembre de 2012, en la que confirmó la adjudicación del inmueble a la demandada; respecto de la notificación indicó que la realizó conforme los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; agregó que este mecanismo judicial no fue constituido como instancia adicional para que el juez constitucional reexamine el asunto y que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no se utilizaron los recursos judiciales para la protección efectiva de sus derechos (folios 180 a 189).

La accionante impugnó; reiteró los argumentos que adujo en el escrito introductorio (folios 196 a 197). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar a los interesados la posibilidad de exponer sus argumentos, y de que estos se definan con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su debate en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Según lo referido en el acápite de antecedentes y de lo que se colige del expediente, se constata, que aun cuando el 12 de marzo de 2012 se formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el Juzgado se abstuvo de tramitarlo, y pese a que se acudió a la alzada fue declarada desierta por no suministrar las expensas para las copias, de lo que emerge de manera diáfana, que la actora no uso la oportunidad procesal pertinente para debatir los aspectos que ahora trae a colación por vía constitucional.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8