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T-42491 (04-06-09) C-T resolución acusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42491 Giovanny Angulo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42491 Giovanny Angulo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.

Bogotá, D.C, junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Giovanny Angulo, contra la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 15 de enero de 2004 y en los cuales resultó afectado el aquí accionante, la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Cali después de sopesar el acervo probatorio, mediante resolución del 29 de diciembre de 2008 profirió resolución de acusación contra Arley Alirio García Adrada como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. 2.

Inconformes con el anterior pronunciamiento, el apoderado del tercero civilmente responsable y el defensor del procesado lo impugnaron, y la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2009 declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, y en consecuencia, dispuso la preclusión de la investigación, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 83, 111, 116, 117, 120 y 121 del Código Penal, que le sirvieron para señalar que: “El delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo indicado por el médico legista y la normatividad que debemos aplicar la pena de mayor gravedad, esta será de seis (6) a diez (10) años, aumentada por el agravante de haber huido del lugar de los hechos de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), pero al ser culposa, la pena se disminuye de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, es lo normado.

Los mismos corresponden de seis (6) a diez (10) años, los que traducidos a la meses serían entre setenta y dos (72) y ciento veinte (120) meses; a los cuales le aumentamos de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) nos da ochenta y cuatro (84) a ciento ochenta (180) meses. Los ochenta y cuatro (84) lo reducimos en cuatro quintas (4/5) partes y los ciento ochenta (180) meses lo reducimos en tres cuartas (3/4) partes, quedando dieciséis (16) meses, veinticuatro (24) días y cuarenta y cinco (45) meses, que equivaldría a tres (3) años, nueve (9) meses como mínimo y máximo de la pena.

(…) Ahora, si bien el proceso fue calificado con resolución de acusación el 29 de diciembre de 2008, le fueron interpuestos los recursos de ley, apelación, fue enviado a la segunda instancia y allegado a esta instancia el 5 de febrero de 2009, es decir, cuando ya estaba en curso la improsedibilidad de la acción penal por prescripción”. 3.

Como quiera que Giovanny Angulo no está de acuerdo con la forma en que el Despacho Judicial realizó el computo de los términos prescriptivos, a través de apoderado acude el juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que para tales efectos no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 116 del Código Penal que establece que la pena “ se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro ”, como sucedió en su caso, situación que deja sin posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, si se tiene en cuenta que en la decisión objeto de reproche el funcionario judicial señaló que ese pronunciamiento no era susceptible de recurso alguno. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Giovanny Angulo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Giovanny Angulo está dirigida a conseguir que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali modifique la decisión proferida el 13 de abril de 2009, a través de la cual dispuso la preclusión de la investigación que cursó contra Arley Alirio García Adrada por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, porque, entre otras cosas, le impidió al aquí accionante interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, la garantía constitucional ya referenciada comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, de tal manera que es garantía basilar de la organización de una sociedad porque es expresión del poder punitivo del Estado así consagrado en la Constitución, y entonces resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 5.

En el asunto tratado pronto se advierte que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se equivocó al señalar en la providencia dictada el 13 de abril de 2009, a través de la cual dispuso la preclusión de la investigación que cursó contra Arley Alirio García Adrada por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que contra esa decisión “ no procede recurso alguno ”, porque sin mayores disquisiciones la Sala advierte que de plano desconoció las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 que prevé que: "En segunda instancia se notificarán las siguiente providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación”. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado esta Corporación, “…la notificación es un acto jurídico por medio del cual se hace saber o pone en conocimiento de las partes y demás interesados, excepcionalmente a terceros, en forma real o presuntiva, las providencias que se dictan en el curso de la investigación preliminar o durante el proceso de conocimiento o de ejecución, es decir, las sentencia, autos interlocutorios y de sustanciación. En tales condiciones, la notificación se erige en un acto procesal importante dentro de las actuaciones judiciales, con claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que nadie puede ser oído o vencido en juicio sino mediante el correspondiente trámite judicial, que establece un orden y método en los diligenciamientos, en tanto está compuesto de etapas en que se divide y se articula el proceso penal.

De ahí que este acto de comunicación sirve también para computar los términos legales, ya que éstos empiezan a correr como norma general al día siguiente de la notificación de la respectiva actuación. Por último, la notificación determina la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, si las partes dentro de los términos legales no hacen valer contra ellas los recursos de ley, puesto que la misma tiene como finalidad que los sujetos procesales que intervienen en el trámite penal se enteren de las decisiones judiciales para que puedan ejercer a plenitud los derechos que la ley les confiere, especialmente para que, con la debida oportunidad, impugnen las providencias que les ocasionan agravio.

De acuerdo con el tema que interesa a la impugnación, con el acto de la notificación comienza o se inicia un término dentro del cual los sujetos procesales gozan de la facultad de entablar sus recursos y las defensas que les concede la normatividad jurídica para tutela de sus derechos”. 7. Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para inferir que al accionante no se le garantizó el debido proceso, toda vez que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal accionada al señalar en la decisión objeto de reproche que no era susceptible de recurso alguno, sin lugar a dudas constituye una flagrante vía de hecho que afectó las garantías fundamentales de la víctima dentro del proceso que cursó contra Arley Alirio García Adrada, toda vez que el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 es bastante claro al señalar qué providencias en segunda instancia deben notificarse. 8.

Además la mencionada disposición no puede ser interpretada en sentido restrictivo, sino de tal manera que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulan la materia, es decir, el funcionario competente no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Carta Superior, como aquí sucedió. 9.

De otra parte, en caso que la mencionada disposición admitiera diversas interpretaciones, es deber del funcionario judicial preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, toda vez que tratándose de normas procesales y de orden público en dicha actividad se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, pues de lo contrario, es decir, cuando el alcance dado por el juez ordinario se aparta de los citados principios y garantías constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. 10.

En virtud de lo anterior y como quiera que demostrado está que en la providencia dictada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró la extinción de la acción penal en el proceso que cursó contra Arley Alirio García Adrada, se señaló que contra esa decisión “ no procede recurso alguno ”, es una situación que sirve para precisar que está estructurada en una interpretación contraria no sólo a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico sino en la jurisprudencia nacional, y que como el libelista no cuenta con otros medios de defensa judicial, lo procedente es amparar el derecho fundamental al debido proceso de Giovanny Angulo, dejando sin efecto la providencia dictada el 13 de abril de 2009 por el funcionario judicial atrás referenciado.

A lo anterior se suma que al revisar la decisión objeto de queja la Sala advierte que las consideraciones puestas de presente por la funcionaria judicial accionada se apartan de la situación fáctica y jurídica, si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal puso de presente, entre otras, cosas que al aquí accionante se le amputó el “ miembro inferior izquierdo desde el tercio superior a nivel del mismo”, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba que se tuviera en cuenta para efectos prescriptitos lo previsto en el inciso 2° del artículo 116 del Código Penal. 11.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite el expediente a la Fiscalía Veintiséis Local de esa ciudad -a la cual finalmente se le asignó el proceso-, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida el 29 de diciembre de 2008 en el proceso que cursó contra Arley Alirio García Adrada, con el fin de restablecer las garantías fundamentales vulneradas a Giovanny Angulo.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por el apoderado de Giovanny Angulo. 2. Dejar sin efectos el pronunciamiento dictado el 13 de abril de 2009 por el ente investigador accionado, y en su lugar, se dispondrá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, solicite el expediente a la Fiscalía Veintiséis Local de esa ciudad, y dentro de los cinco (5) días siguientes tome la decisión que en derecho corresponda respecto a la petición al recurso de apelación interpuesto contra lar resolución de acusación proferida el 29 de diciembre de 2008 en el proceso que cursó contra Arley Alirio García Adrada por el presunto delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, con el fin de restablecer las garantías fundamentales al aquí accionante.

Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. 29476 del 05-12-07. � Fl. 9 c. Corte. 8 13