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T-42489(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42489 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR CAICEDO y TERESA TÉLLEZ PRÍAS, quienes actúan en nombre propio, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se planteó en el escrito de tutela que Fernando Tobian Santodomingo promovió proceso de restitución de tenencia contra los accionantes, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que no accedió a conceder las pretensiones de la demanda y declaró de manera oficiosa probada la excepción de mérito de falta de constitución en mora para demandar la restitución del bien.

Que esta decisión fue recurrida y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante providencia de 20 de noviembre de 2011, por considerar infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por los los ahora tutelantes y en consecuencia decretó la terminación del acuerdo de voluntades y ordenó la restitución del inmueble.

Manifestaron los accionantes que con anterioridad a la demanda antes citada, adelantaron proceso ordinario de pertenencia el cual no prosperó, declarando el pleno dominio del predio en cabeza de Fernando Tobian Santo Domingo y la incapacidad de los actores de adquirir el fundo por prescripción adquisitiva de dominio. Afirmaron que no existe contrato de arrendamiento, usufructo, o figura contractual alguna entre las partes “como para que se pretenda la restitución del predio a este por incumplimiento de aquella” y mucho menos pacto de mera tenencia; por lo anterior consideran que el sentido del fallo desatiende el material probatorio obrante en el proceso.

Por lo anterior, solicitan se ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, y de manera transitoria se suspenda la aplicación de los actos, mientras se decide esta acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además negó la medida provisional de suspensión solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, señaló que “teniendo en cuenta que la totalidad de los hechos aducidos como presuntamente violatorios del constitucional, acaecieron en virtud de la actuación surtida en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, me remito y atengo a lo actuado dentro del proceso objeto de la presente Acción Constitucional”.

Por último, remitió el expediente original para lo pertinente. Por su parte, el Tribunal accionado solicitó se negara el amparo deprecado, al afirmar que “contrario a lo argüido por los accionantes, considero que la referida decisión se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si (sic) en cuanta (sic) se tiene que aquélla comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada entre las partes y se señalaron cuáles fueron las especificas razones que le dieron convicción a la Sala de Decisión para concluir, previa valoración en conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas en oportunidad, que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por los accionantes, en virtud de haberse demostrado el título que ellos echaron de menos, el cual consistió en la mera tolerancia o voluntad del promotor de la acción restitutoria en entregarles la tenencia del objeto de litigo, sin que los demandado (sic) hubiesen logrado probar la posesión que alegaron, en el anterior proceso de pertenencia ni en el de restitución.” Con fallo del 19 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión impartida por el juez natural no puede tildarse de caprichosa, toda vez que se encuentra apoyada en la valoración de los elementos probatorios tanto en el proceso de pertenencia como en el juicio de restitución. Por lo anterior, dijo, no pueden los actores pretender revivir el debate que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, señalando que “ [L]o que se critica del fallo es precisamente la evasión del fallador hacia las pruebas practicadas, las cuales observadas en conjunto nos fuerzan a concluir que existe posesión y no pacto de tenencia entre el titular de (sic) dominio y los poseedores del bien raíz”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, toda vez que pretenden los actores que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se advierta de su revisión, que sea caprichosa o arbitraria. Por el contrario, ella fue sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así mismo queda desvirtuada la indebida valoración de las pruebas en el proceso ya que el juez natural en su autonomía es el llamado a crear su convencimiento para proferir la decisión. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, los cuales en este caso no han sido quebrantados ni se encuentran en riesgo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR CAICEDO y TERESA TÉLLEZ PRÍAS, quienes actúan en nombre propio, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS