Micelio
T-42489 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.489 LUIS AUGUSTO BARRERA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS AUGUSTO BARRERA ÁVILA, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 52 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL y la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DRISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Los hechos que determinaron la preclusión de investigación en favor del señor Lelio Augusto Pardo Pardo, fueron consignados en el proveído del 3 de abril de 2008, proferido por la Fiscalía 52 Seccional - Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, de la forma como sigue: “ El señor Fiscal 302 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata Sede Negativa, el día (2) de Agosto de dos mil cuatro (2.004) practicó diligencia de inspección e cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIZ ENRIQUE BARRERA RODRIGUEZ en la morgue de la Clínica Misael Pastrana, conociéndose por su hijo GILBERTO BARRERA AVILA que quince (15) días antes, estando en una finca de recreo en Carmen de Apicalá al bajar un escalón se cayó, sufriendo una fractura de acuerdo al parte de los médicos de la Clínica Universidad UDCA de esta ciudad donde fuera atendido en primera instancia porque la Caja Nacional de Previsión así lo determinó, allí le dieron medicamentos devolviéndolo para la casa, recomendándole uno de los médicos regresarlo si seguía mal, efectivamente tuvo que hacerlo a los tres días disponiendo un médico la toma de radiografías que arrojó fractura en el cuello el fémur quedando hospitalizado porque no estaban en disposición de realizar la cirugía que había ordenado el ortopedista, por ello se dirigen a la Caja Nacional de Previsión en procura de la autorización para la intervención quirúrgica, inicialmente le dan para la Clínica San Rafael donde no hay cupo, vuelven a la institución lo hacen para el Hospital Simón Bolívar, refiere el señor BARRERA AVILA que saca a su padre de la UDCA siendo atendidos por el Doctor PARDO y dos médicos más, luego de algunos inconvenientes de tipo administrativo revisa las radiografías determinando que como la cirugía no se había hecho una vez ocurre el accidente, ya tocaba hacer el reemplazo total de la cadera derecha, pero que el valor o costo era superior al autorizado por CAJANAL –seis millones de pesos- por tanto no lo hospitalizó, lo regresó a la casa hasta que CAJANAL autorizara la totalidad, teniéndola regresan, pero tampoco es atendido, como en la tarde su estado de salud se agrava, de urgencia lo lleva a la Clínica Misael Pastrana Borrero falleciendo los veinte minutos, considerando que hubo negligencia médica por parte del vinculado.

En ampliación de declaración precisa que la caída se presentó el Jueves 17 de Julio de 2.004, el 18 lo traslada a Bogotá, el 19 lo lleva a la Clínica UDCA, lo atienden y le dan medicamentos, regresa a la casa, el 22 lo lleva nuevamente, le toman radiografías encontrando la fractura, lo hospitalizan determinando el 26 que requería cirugía, el 28 lo trasladan al Hospital Simón Bolívar donde el Doctor PARDO, le deja la autorización, el 2 de Agosto lleva a su padre tampoco esta el Doctor PARDO, como nadie lo atendió tuvo que ir a gerencia donde el Doctor MONTEJO luego de hacer una llamada le dice que el siguiente día lo atendería el Doctor ROJAS, se devuelve con su padre a la residencia en mal estado, como empeora lo traslada a la clínica MISAEL PASTRANA de urgencias donde fallece.” 2.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte civil, que la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al encontrar “ diversas razones de índole dogmático y probatorio, tal resultado de muerte no puede reprochársele al sindicado, al momento de calificar el mérito del sumario, compartiendo con ello esta Delegada las razones expuestas por el a-quo para precluir la instrucción a favor del sindicado, por cuanto como bien lo analizó se recaudaron importantes pruebas de carácter documental, testimonial y pericial que señalan que la muerte de FELIZ ENRRIQUE BARRERA RODRÍGUEZ no puede ser imputada al Doctor LELIO AUGUSTO PARDO PARDO a título de culpa”; mediante proveído del 25 de marzo de 2009, confirmó integralmente.

3. LUIS AUGUSTO BARRERA ÁVILA, quien aduce actuar en su condición de víctima y debidamente reconocido en la actuación adelantada por la Fiscalía bajo el radicado 769637, pretende que el Juez de tutela anule las resoluciones de preclusión reseñadas en precedencia, para que de manera consecuente el ente acusador prosiga con la investigación, pues considera que los fundamentos expuestos por los funcionarios accionados para emitir resolución preclusiva en favor de Lelio Augusto Pardo Pardo, carecen de una adecuada valoración en la totalidad del acervo probatorio, evidenciándose, además, inferencias incoherentes revestidas de falsos juicios de legalidad. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el señor Fiscal 46 (E) Delgado ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, pues tanto su actuar con el de la fiscalía de primera instancia encuentran respaldo en la normatividad procesal vigente. 5. Por su parte la Fiscal 52 Seccional, Delegada ante la Unidad Primera de Vida e Integridad Personal, quien igualmente solicitó negar la acción de tutela, señaló que para el proferimiento de la decisión censurada se realizó el análisis bajo los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en la actuación, en especial aquéllas de carácter científico rendidas por los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal, desestimándose así la configuración de defecto fáctico por indebida o errónea valoración probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor LUIS AUGUSTO BARRERA ÁVILA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas por las fiscalías accionadas que precluyeron la investigación a favor de Lelio Augusto Pardo Pardo, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 6.

No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisarle al señor BARRERA ÁVILA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS AUGUSTO BARRERA ÁVILA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc