Micelio
T-42488 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42488 RAFAEL PINTO YAGÛE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42488 RAFAEL PINTO YAGÛE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL PINTO YAGÛE, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 20 de febrero de 2008 la Fiscalía formuló acusación en contra de RAFAEL PINTO YAGÙE, por el delito de extorsión en la modalidad tentada. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2008 condenando al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito referido.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado y el representante de la Fiscalía, Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la modificó a través de providencia del 19 de noviembre de 2008, en el sentido de fijar las penas principales en 120 meses de prisión y 2.500 salarios mínimos legales mensuales, tras acoger la petición del ente acusador en torno a la improcedencia de la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, dada la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006.

Notificada el fallo de segundo grado, las diligencias retornaron al despacho de origen el pasado 10 de marzo de 2009. Agotado lo anterior, el ciudadano RAFAEL PINTO YAGÛE promueve demanda de tutela contra el fallador de segundo grado dentro del proceso penal reseñado, al que acusa de incurrir en una vía de hecho con origen en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda señala el actor, la interpretación que le mereció al Tribunal accionado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 resulta abiertamente contraria a los principios constitucionales que rigen el proceso penal, porque de la lectura desprevenida de dicha norma se concluye que la prohibición de beneficios no opera frente a la rebaja de prevista en el artículo 269 del Código Penal, cuya aplicación deviene forzosa cuando se ha efectuado la reparación o indemnización. Por ello, solicita se adopten las medidas en orden a que los derechos fundamentales invocados se restablezcan.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva hace saber que contra la sentencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación y allega copia de los fallos de instancia. Similar respuesta ofrece la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal.

Finalmente, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Neiva se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto al desatar la alzada se procedió a redosificar la pena, luego de encontrar que el juzgado de instancia contrarió lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que acogió el pronunciamiento recientemente emitido en sede de casación penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.

Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Es último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).

Sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL PINTO YAGÛE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10