Micelio
T-42487(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42487 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través del representante legal, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SORDOS DE COLOMBIA – FENASCO -, contra el fallo del 14 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Federación accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que la sociedad Integración Tecnológica JLG Ltda – Intagratec – le promovió acción ejecutiva para obtener el pago de las facturas cambiarias de compraventa que suscribieron; formuló las excepciones de “ Incumplimiento del Contrato que dio origen a la creación del título ” y “ No haber sido el demandado quien suscribió el título ”, que fueron resueltas negativamente por el Juzgado Catorce accionado el cual por auto del 18 de julio de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, decisión que confirmó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 19 de junio de 2012.

Señaló que ese fallo conculca sus derechos fundamentales, pues aunque admite que el contrato no lo terminó la parte actora en los términos pactados “ de manera arbitraria, sin soporte material y legal y alejándose del ordenamiento jurídico, valiéndose de una tergiversación probatoria de los hechos o lo que es lo mismo, desconociendo hechos determinantes falla el proceso, lo que sin lugar a dudas es una VÍA DE HECHO ”, máxime cuando las facturas, fundamento de la acción ejecutiva, se suscribieron en el mes de enero de 2010, “ pero para el fallador fueron emitidas después del mes de marzo de 2010, lo que es contrario a la evidencia determinante, pues las facturas se presumen auténticas y la fecha en ellas contenidas ciertas ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos de 18 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, y ordenar al Tribunal accionado que “ profiera el Fallo que en derecho y con fundamento en las pruebas aportadas corresponda o la decisión que el Juez de Tutela considere ajustada a nuestra Carta Política ” (fls. 1 a 12). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 73).

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que el trámite ejecutivo que la sociedad Integración Tecnológica JLG Ltda – Intagratec – adelantó contra la Federación Nacional de Sordos de Colombia – Fenasco – se remitió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad en virtud del programa de descongestión que estableció el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 92 y 93).

La Sala Civil accionada refirió que la petición es improcedente pues carece del presupuesto de inmediatez; que conoció de la nulidad contra el trámite ejecutivo, la cual se rechazó de plano, sin que pueda tildarse de arbitraria o ilegal (fls. 95 a 97). La apoderada judicial de la Sociedad adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales y que no es viable la protección (fls. 114 a 116).

En sentencia del 14 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ la ponderación que el Tribunal hizo de los medios de acreditación (sic) no entra en el ámbito de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado que la existencia del título ejecutivo la constató con las dos facturas cambiarias de compraventa aportadas, frente a las cuales encontró que ”.

Adujo que la determinación final exhibe un “ razonamiento normativamente y probatoriamente justificado ”, y que aunque pudiera “ ensayarse otra hermenéutica que lleve a una conclusión distinta a la anterior, no es este el escenario para desplegarla e imponerle un criterio al juzgador ordinario, porque no se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que incurren los juzgadores en su quehacer diario, que no se advierte en el sub-lite ” (fls. 102 a 112).

La Federación Nacional de Sordos de Colombia – Fenasco – impugnó; afirmó que no se detectó el error en que incurrieron los Juzgadores accionados al desestimar las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago, y tampoco observó la evidente vía de hecho en que se incurrió, reiteró los argumentos que expuso inicialmente e insistió en la concesión del amparo (fls. 125 a 127) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante controvierte en el plano constitucional, las providencias de 18 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, por medio de las cuales se desestimaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (fls. 28 a 32 y 33 a 48).

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se constata que las decisiones atrás referidas se dictaron bajo el convencimiento jurídico de que las facturas de venta aportadas con la demandada cumplían con las exigencias legales para que fueran considerados como verdaderos e indiscutibles títulos susceptibles de ser ejecutados; el criterio normativo expuesto es válido, y ello conllevo a la desestimación de los medios exceptivos propuestos, que estaban dirigidos a derruir las exigencias económicas por unos servicios real y efectivamente prestados, siendo este el verdadero fundamento jurídico sobre el que reposa la decisión que ahora se cuestiona.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8