CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.487 NILSON ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO y O Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por NILSON ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, JOSÉ ADORNAL MOSQUERA MOSQUERA, JUAN DIEGO MONTOYA MESA, MELKIS PADILLA PEÑATE y NILSON MIGUEL ORDOSGOITIA FILOS, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL EL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de YOPAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, mediante sentencia anticipada del 23 de julio de 2008, condenó a 37 procesados, entre ellos, los aquí accionantes, a la pena principal de 60 meses de prisión y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautores responsables del delito de concierto para delinquir, por hechos que en el referido proveído fueron consignados de la forma como sigue: “ El 14 de septiembre de 2007 hacia las 7:30 de la mañana, un ciudadano pidió a los policiales que se encontraban en la Estación del municipio de Orocué (Casanare), prestar atención a sujetos que sospechosamente deambulaban por el sector urbano de la localidad y por tanto de (sic) dispone la requisa personal a tres sujetos, el primero, respondió al nombre de ELIAS JAIR CÁRDENAS DÍAZ, quien portaba un maletín dentro del cual se halló una pistola 9mm desarmada –serie A 309660, niquelada, cachas de pasta, con un proveedor metálico y 8 cartuchos 9mm- y muy cerca entre las matas, otra pistola -9mm, marca ruger, N° 304-89160, niquelada, empuñaduras en pasta color negro, con un proveedor y 7 cartuchos mm- de la que se hizo responsable EDISON ALBERTO JARAMILLO SENA; el tercero, resultó ser OFER ANDRÉS HERNÁNDEZ ARANGO.
La explicación, portaban armas porque huyeron amenazados del corregimiento Porvenir (Meta). Personas que una vez en la locación de Policía, informaron de la existencia de otros compañeros involucrados y pertenecientes a la Cooperativa de Seguridad del Meta y Vichada, para la cual trabajaban; grupo que se movilizaba debido a los hostigamientos continuos del ejercito nacional en la zona.
Hacia las diez de la mañana del mismo día, se encuentra otro grupo de personas que pretendían salir del municipio en bus de servicio público y quienes manifestaron “…que tenían miedo que el ejercito los cogiera porque hacían parte de la Cooperativa de Seguridad del Meta y Vichada; igualmente, se encontraron diez personas más en el muelle, que fueron conducidos para verificar antecedentes y requerimientos judiciales.
Una llamada telefónica alerto a las autoridades policivas, de la presencia de otro grupo de personas en la vereda Remolinos sitio la “Y”, ubicada a quince minutos del casco urbano de Orocué, a donde se dirigió el ejercito y DAS, hasta la Finca El Encarte, cuyos moradores informaron que los sujetos se dirigieron a la mata de monte y en persecución se capturo otro grupo de personas”.
En total los capturados ascendieron al número de cincuenta y dos (52) personas mayores de edad y tres (3) menores. Entre los primeros se encontraban los aquí aspirantes.” 2. La Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra el fallo reseñado, mediante proveído del 25 de noviembre de 2008 decidió reducir a 57 meses y 18 días de prisión la pena impuesta a los procesados –accionantes- confirmando en lo demás el fallo recurrido. 3.
En relación con otros dos procesados vinculados a la misma actuación –Omar Alexander Mona Tangarife y Luis Alberto Ayala Zapata- con quienes se celebró audiencia para formulación de cargos el 16 de junio de 2008, el mismo juzgador individual, mediante sentencia anticipada del 29 de diciembre de ese mismo año, los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.350 s.m.m.l.v. como coautores responsables del delito de concierto para delinquir. 4.
Ahora los demandantes, en ejercicio de la acción constitucional, pretenden que el juez de tutela ordene al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal les reconozca, en aplicación del principio de favorabilidad, la misma sanción punitiva que les fuera impuesta a los procesados en la sentencia del 29 de diciembre de 2008, pues, encontrándose bajo iguales circunstancias fácticas y procesales, la pena privativa de libertad también debe ser de 48 meses de prisión. 5.
En el tramite de la acción constitucional acudió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, enunciando que aunque la solicitud de amparo elevada por los accionante no guardaba relación alguna con la actuación cumplida por esa célula judicial, remitían copia del fallo de segunda instancia proferido el 25 de noviembre de 2008, a través del cual decidieron el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida el 23 de julio de 2008. 6.
De igual forma procedió el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien remitió fotocopia de las decisiones proferidas por el juzgador que llevó a cabo la labor de descongestión. 7. Finalmente, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Yopal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues el punto coyuntural de inconformidad que exponen los actores deviene de la aplicación discrecional del descuento punitivo por acogimiento a sentencia anticipada, factor en relación con el cual la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que los señores NILSON ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, JOSÉ ADORNAL MOSQUERA MOSQUERA, JUAN DIEGO MONTOYA MESA, MELKIS PADILLA PEÑATE y NILSON MIGUEL ORDOSGOITIA FILOS, acuden a la solicitud de amparo cuestionando la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad y del derecho de igualdad, por cuanto la pena privativa de la libertad que les fuera impuesta en la sentencia del 23 de julio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Yopal –confirmada por el Tribunal Superior del Destrito Judicial de esa misma ciudad el 25 de noviembre de 2008- resultó desventajosa en relación con la sanción punitiva impuesta por el mismo juzgador, mediante fallo del 29 de diciembre de ese mismo año, a través del cual condenó a dos de los coprocesados que igualmente se acogieron al trámite de la sentencia anticipada. 3.
En relación con el principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”. 4.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte, es claro que en el caso presente no se vislumbra vulneración al derecho fundamental reclamado. Apoya esta afirmación, la circunstancia de que lo que originó la imposición de la sentencia condenatoria en contra de los actores, fue el hecho de haberse acogido a sentencia anticipada por la comisión del delito de concierto para delinquir y a quienes, en el proceso de dosimetría punitiva, los juzgadores de primero y segundo grados consideraron razonable descontarles el 40% de sanción punitiva, aplicando por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues según se extra del fallo proferido por la célula judicial el 25 de noviembre de 2008: “ La Sala considera que el 40% que en primera instancia obtuvieron los procesados guarda relación con el aporte de éstos para la realización de los fines de la sentencia anticipada…en sus injuradas, ninguno de los aquí procesados aceptó su pertenencia a la organización dirigida por el conocido narcotraficante alias “Macaco”, por el contrario, con triviales razones dirigidas a confundir a la justicia, como bien lo resaltó la Fiscalía al resolverles la situación jurídica (Fls. 1-32, Cdrno 3), justifican su presencia en el lugar de su captura.
En sentir de la Sala el descuento del 40% es equitativo, dado que la manifestación la hacen luego de resolverles situación jurídica, y, hasta entonces, si bien transcurrieron varios meses, lo cierto es que sus peticiones fueron presentadas en un mismo estadio procesal, esto es después de resolverles su situación jurídica y antes del cierre de investigación” Situación que deviene en diferente frente a las circunstancias que vislumbró el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, en relación con la situación de los señores Luis Alberto Ayala Zapata y Omar Alexander Mona Tangarife, a quienes por el acogimiento a sentencia anticipada, en el proveído del 29 de diciembre de 2008, les concedió, también por favorabilidad, la rebaja punitiva del 50% contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al señalar que: “ Ese guarismo debe ser disminuido hasta en la mitad por el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada, cuya aplicación se extendió y generalizó por principio de favorabilidad en cuanto a la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional en sentencia T-1211 de 2005.
Bajo ponderación razonada y en uso de la discrecionalidad que dicho precepto otorga, prudente se considera aplicar el descuento en el equivalente a un cincuenta por ciento (50%), aplicando criterios plasmados por el Honorable Tribunal Superior de Yopal.” Así las cosas, reitera la Sala, ninguna vulneración a las garantías fundamentales enunciada por los accionantes se desprende en el proceder de los juzgadores accionados, por el contrario obedece a una interpretación racional de la normatividad, verificando que sí se dio aplicación a la norma más favorable entre la rebaja punitiva contemplada para la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004.
La inconformidad última de los actores yace en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que aspiraban, no obstante el juzgador de primero y segundo grados consideraron que el descuento del 40% responde a parámetros legales, como quiera que es facultativo del funcionario determinar el porcentaje de reducción y no como equivocadamente lo interpretaban los procesados. 5.
En consecuencia, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del mencionado artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente pretenden deducirlo, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez sentenciador pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. Por ello, como quiera que los accionantes pretenden que a través de este mecanismo se deje sin efecto el quantum punitivo determinado por los juzgadores, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, si los actores estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso de dosificación punitiva, tuvieron la posibilidad de presentar demanda de casación. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, los accionantes no pueden ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.
En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por NILSON ALBERTO MARTÍNEZ BAQUERO, JOSÉ ADORNAL MOSQUERA MOSQUERA, JUAN DIEGO MONTOYA MESA, MELKIS PADILLA PEÑATE y NILSON MIGUEL ORDOSGOITIA FILOS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. _1247636078.doc