CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintitrés de junio de dos mil nueve Se pronuncia el despacho acerca de la solicitud de aclaración del fallo de tutela de 2 de junio de 2009 –radicado número 42486- mediante el cual la Sala integrada por los Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca y el suscrito, amparó los derechos fundamentales “ al debido proceso, doble instancia y defensa ” de HENDRICK NELSON VILLAR HEREDIA, para lo cual resolvió “ ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, anule el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido por el defensor del accionante y disponga fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de debate oral”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala: “ 1. El accionante aceptó el cargo formulado en audiencia de imputación como autor responsable de conductas constitutivas de hurto calificado y agravado, y por ello fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, a la pena principal de 78 meses de prisión. “2.
Apelada la anterior decisión por la defensora de VILLAR HEREDIA, por cuanto no estuvo de acuerdo con la pena impuesta, el Tribunal declaró desierto el recurso por inasistencia injustificada de la abogada. “3. Sostuvo el demandante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo la oportunidad de designar otro defensor. “4.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1. La Magistrada del Tribunal Superior de la Isla –PATRICIA CHAVES ECHEVERRY- solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la providencia para que en la audiencia de debate oral, no se conceda “a la señora apoderada del sentenciado –la oportunidad- de sustentar el recurso de apelación, por cuanto ella al no haber asistido a la diligencia perdió el derecho que tenía del sustentar la alzada ”. 2.
Fundamenta la anterior solicitud en que: 1. El amparo constitucional le fue concedido al accionante por “ no haberle” dado “a éste la posibilidad de sustentar el recurso de apelación ” y 2. De no efectuarse la aclaración solicitada, “ se habilitaría un término a la apoderada para sustentar un recurso que ella perdió por la falta de diligencia con la que obró dentro de la segunda instancia (…) –al- no haberse presentado oportunamente a sustentar el recurso ”.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, el cual señala que "para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
De acuerdo con lo anterior es aplicable al presente asunto el artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos" 2. Para resolver el presente asunto la Sala debe precisar que la petición de la honorable Magistrada -PATRICIA CHAVEZ ECHEVERRY- no se trata en estricto sentido de una aclaración, pues plantea en realidad que se adicione el fallo con restricciones a las garantías fundamentales del procesado en el sentido de que éste no pueda sustentar el recurso de apelación mediante abogado, mas no plantea ambigüedades o vaguedades derivadas del texto de la parte resolutiva de la providencia del 2 de junio de 2009 –radicado número 42486-. 3.
Precisado lo anterior la Sala negará la solicitud, pues la adición formulada sería contraria al ordenamiento por los motivos que se pasan a ver: 1º. Existiendo la necesidad de repetir la audiencia de debate oral para efecto de sanear la vulneración hallada en sede constitucional, ningún sentido tendría hacerlo impidiendo que el procesado sustente el recurso mediante defensor, pues aquella restricción no sería razonable, toda vez que la misma no estaría dirigida a realizar algún fin constitucional, 2º.
La afectación propuesta, del derecho a la defensa del accionante, carece de idoneidad a fin de escarmentar a la abogada por su inasistencia, pues claramente este propósito no se logra sacrificando garantías fundamentales del procesado, quien además no tiene el deber de soportar las consecuencias de asuntos separables como el de la responsabilidad disciplinaria de su apoderada, 3º.
Contrario a lo pretendido en la solicitud sub exámine, al brindar al sentenciado la posibilidad de que el recurso sea sustentado por su abogado, se optimiza la garantía del derecho a la defensa, -es decir se realiza materialmente la Constitución -, sin afectar o sacrificar fines o derechos constitucionales, 4º. Eliminar la mezquindad en la garantía de los derechos es muestra de generosidad pública que humaniza y dignifica la actividad jurisdiccional, y legitima al Estado en el ejercicio de su poder punitivo y 5º.
No se puede olvidar que la vulneración perpetrada por el Tribunal fue la causa por la cual se hizo necesario repetir la audiencia de debate oral, por tanto no es lógico que ésta deba celebrarse con condicionamientos, toda vez que ello equivaldría a afectar nuevamente el derecho a la defensa del procesado, máxime que el principio de unidad de defensa impide su escisión, pues si bien es cierto el defensor y el procesado pueden tener opiniones divergentes en algunos temas, por ejemplo respecto del allanamiento a cargos, -caso en el cual prevalecerá lo que decida el imputado o acusado -, los intereses representados por el abogado o defendidos personalmente por el procesado, siempre son los mismos, es decir, los de este último. 4.
En este orden de ideas, si en la primera oportunidad fue necesaria la repetición de la audiencia por vulneración al derecho de defensa entre otras garantías fundamentales, por cuanto no se garantizó su ejercicio material, la nueva audiencia estaría igualmente viciada si se impide al impugnante sustentar el recurso mediante abogado. Pues se insiste, no se puede olvidar que el derecho en cuestión está integrado entre otras prerrogativas por la facultad que le asiste al procesado de estar representado por un defensor y de ejercer personalmente su defensa de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el literal d) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, según el cual “(…) durante el proceso, toda persona tiene derecho, (…) de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección (…)”.
De acuerdo con lo expuesto nada se opone a que al momento de la audiencia de debate oral ordenada, el accionante decida sustentar la apelación mediante defensor o personamente, pues no se puede olvidar que el derecho a la defesa se ve vulnerado si se afecta alguno de sus dos elementos indicados.. Corolario de lo anterior se dispone: 1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo proferido el 2 de junio de 2009, por las razones contenidas en la anterior motivación y 2.
INFORMAR de lo anterior a los interesados. 5. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado Fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Código de Procedimiento Civil. Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. � Artículo 29.
(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento � Artículo 354 de la Ley 906 de 2004. � Literal e) del artículo 8º de la Ley 906 PAGE 9