Micelio
T-42486 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42486 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D. C., dos de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENDRICK NELSON VILLAR HEREDIA contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante aceptó el cargo formulado en audiencia de imputación como autor responsable de conductas constitutivas de hurto calificado y agravado, y por ello fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, a la pena principal de 78 meses de prisión. 2.

Apelada la anterior decisión por la defensora de VILLAR HEREDIA, por cuanto no estuvo de acuerdo con la pena impuesta, el Tribunal declaró desierto el recurso por inasistencia injustificada de la abogada. 3. Sostuvo el demandante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo la oportunidad de designar otro defensor. 4.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que “ la defensora del procesado fue citada con la debida antelación, el 5 de enero de 2009 ”, a la audiencia de debate oral programada para el 10 de febrero del mismo año a las 3 de la tarde.

Agregó que la defensora no hizo ninguna manifestación “ que pusiese de presente que no podía asistir a la diligencia, por lo cual, teniendo en cuenta que el único de los intervinientes que solicitó el aplazamiento de la diligencia fue el Fiscal (parte no recurrente en el proceso) (…) consideró esta Sala que no había motivos suficientes para aplazar la audiencia y como no se presentó la apoderada de la parte recurrente, se procedió, en cumplimiento del artículo 179 del C.P.P. a declarar desierto el recurso por falta de sustentación ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. 2.

En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación cuestionada, por cuanto de la verificación de los requisitos de procedibilidad atrás mencionados, la Sala advierte que: 1. La demanda de tutela fue promovida dentro de un periodo razonable a partir del acto transgresor, 2. Aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial y 3.

La providencia cuestionada es constitutiva de error procedimental. 3. Para establecer el punto de la vulneración la Sala debe precisar que el debido proceso comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria-, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Adicionalmente de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el literal h del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “ toda persona declarada culpable de un delito –tiene- derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior ”, salvo las excepciones constitucionales.

Las anteriores garantías son de gran relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre derechos humanos, por cuanto estas se constituyen en límites a la actividad pública en general y especialmente al ejercicio de su poder punitivo y por lo mismo, no cabe duda que deben ser amparadas cuando se afectan por acciones u omisiones judiciales o administrativas. 4.

Ahora bien, en el caso sub exám ine el accionante inconforme con la pena que le fue impuesta, apeló a través de su apoderada, la sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés; sin embargo, del registro de la audiencia de debate oral, se advierte que el Tribunal Superior de la Isla declaró desierto el recurso por inasistencia de la apoderada, sin reparar que VILLAR HEREDIA -el directo interesado- se encontraba presente y que en su condición de procesado estaba legitimado -en garantía de su derecho a la defensa material- para sustentar la impugnación. En este orden de ideas, la omisión del Tribunal consistente en no conceder al accionante la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, antes de tomar una decisión definitiva al respecto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, pues no se puede olvidar que el acusado es parte en el proceso, -no el abogado defensor quien actúa realmente en representación judicial-, y que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aquel tiene derecho a sustentar personalmente la impugnación. En síntesis, considerando que el Tribunal accionado no concedió la oportunidad al accionante de sustentar el recurso de apelación por él promovido mediante su defensora y con ello, -se reitera- le fueron vulnerados sus derechos fundamentales atrás mencionados, la Sala concederá las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa del accionante. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, anule el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación promovido por el defensor del accionante y disponga fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de debate oral.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2008 –radicado número 38883- � (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección (…) PAGE 12