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T-42485(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 23 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42485 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LORENZO QUINTERO CUTIVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contra Oftaklos S.A., la clínica Barraquer y Alejandro Arciniegas Castilla, para que le pagaran los daños y perjuicios ocasionados por los “errores en la práctica médica” y por las “irregulares en las intervenciones quirúrgicas” que ocasionaron el desprendimiento de la retina de su ojo derecho.

Que el citado despacho, por proveído del 15 de junio de 2010 desestimó las pretensiones invocadas considerando que “no se encontró probado en el presente asunto uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual por el ejercicio de actividad médica alegada por la parte demandante, específicamente, el concerniente al factor culpa”, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011 confirmó, manifestando que “la falta de prueba de la culpa de los demandados impide definitivamente proferir condena en su contra”.

Que paralelamente a la demanda ordinaria, adelantó queja formal ante el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá contra el médico Arciniegas Castilla, quien por decisión del 16 de junio de 2010 determinó que existían méritos suficientes para formularle cargos, ya que había incurrido en “violación de los artículos 10, 15 y 16 de la Ley 23 de 1981, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 3380” sancionándolo con “censura verbal y pública”, la que fue confirmada por el mismo Tribunal el 15 de agosto de 2010, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el médico sancionado.

Que “por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los documentos que aparecieron después de la proferida sentencia, emanados del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá. Como quiera que en los documentos citados se establecieron claras responsabilidades, estos pudieron haber incidido en el fallo de ambas instancias”.

Que por ser una persona de la tercera edad, las autoridades deben “obrar con especial diligencia (…) dadas sus condiciones de debilidad manifiesta” actuando con un criterio “protector”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, y en consecuencia solicitó que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se profiera una conforme a la “prueba aportada por el Tribunal de Ética Médica”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que “los fundamentos facticos con los que se articuló la demanda de amparo, fueron objeto de discusión dentro del escenario en el que por excelencia debe hacerse esta labor sin vulnerar los derechos fundamentales que le asisten al accionante”.

A su turno, el Tribunal accionado se mantuvo en los argumentos que expuso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Quintero Cutiva. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, negó el amparo invocado considerando que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la sentencia atacada hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de veintiún (21) meses.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito, en el que manifestó que por estar “dentro del rango de adultos mayores y en la circunstancia descrita en el artículo 13 superior, denominada debilidad manifiesta” requiere un tratamiento solidario por parte de la justicia; que al negarle el amparo por no configurarse el requisito de inmediatez se le desconoció su situación de “lesionado de por vida” con la pérdida de visión del ojo derecho en un 100%, y se omitió el derecho de petición presentado ante el Procurador General de la Nación el 18 de mayo de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pretensiones del accionante frente a las decisiones atacadas no pudieron ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 4 de febrero de 2013, pues las mismas se presentaron cuando ya habían transcurrido más de 21 meses desde la fecha en que se profirió la controvertida, la que se dictó por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Ahora, vale la pena aclarar que si bien el señor Quintero Cutiva presentó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación el 18 de mayo de 2011, no hizo gestión posterior frente al mismo, dejando transcurrir 20 meses para invocar la protección de los derechos que por esta vía menciona. En efecto, a pesar de que la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE