República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42483 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPO, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, el ciudadano Andrés Avelino Guevara Campo pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, que considera desconocidos por el ente judicial accionado. Informó que el señor Leovigildo Ramírez Bernal demandó en proceso de ejecución a la sociedad TRANSMECAR LTDA., y como personas naturales a David García Zapata y al accionante, para el cobro de una obligación dineraria por $90’000.000.00 contenida en una letra de cambio; la demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2009.
Dijo que el demandado David García Zapata excepcionó inexistencia del demandado, alegando que la obligación fue suscrita tan solo por TRANSMECAR LTDA., y que los demandados personas naturales solo suscribieron el título como representante legal y directivo de esa empresa, respectivamente; que también propuso como previas las excepciones de transacción y caducidad, así como las meritorias de pago total de la obligación, inexistencia de la misma y transacción. Por su parte, el accionante Andrés Avelino Guevara Campo propuso las excepciones previas de “Haberse notificado el auto que admite la demanda a persona distinta”, fundado en que David García Zapata firmó como representante legal de TRANSMECAR LTDA., y él como presidente de la Junta Directiva; también las de “ inexistencia de los demandados y transacción”, y las de mérito de “pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y transacción”.
En la resolución de las excepciones previas, el Juzgado revocó el mandamiento ejecutivo contra David García Zapata, pero no respecto del accionante, porque no acreditó la calidad de presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandada; contra esta providencia no se pudo interponer recurso alguno, pues la misma no contaba con ese beneficio, y por ello guardó la esperanza que su revocatoria se produjera con la sentencia. En sentencia del 24 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia y pago total de la obligación, pero la misma fue apelada y, en fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil familia, la revocó, negó todas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución contra TRANSMECAR LTDA., y Andrés Avelino Guevara Campo, decisión que el accionante considera constitutiva de una “ vía de hecho ”.
Pidió como medida provisional, la “suspensión” de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo. 2. Mediante fallo del 22 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo pedido. Manifestó como primer aspecto, que lo relacionado con que el accionante no suscribió como persona natural el título por el que fue condenado, fue asunto resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 10 de febrero de 2010, y en tal caso la acción no cumple el requisito de inmediatez para su procedencia. Respecto de los demás aspectos de la queja, relacionados con las excepciones previas de “Haberse notificado el auto que admite la demanda a persona distinta”, “ inexistencia de los demandados” y “transacción”, destacó que contra el mandamiento de pago no formuló excepciones de fondo, lo que ahora le impide cuestionar, en el terreno de los derechos fundamentales, pues si no acudió a ellas, no procede ahora hacerlo por vía de tutela, pues ésta no puede convertirse en una herramienta alternativa, por ser un mecanismo estrictamente residual. 3.
El apoderado del accionante impugnó, e insistió en que su mandante no suscribió el título base de la ejecución mencionada, como persona natural, y a pesar de que se haya dado un nombre equivocado a la excepción, el operador judicial debió adecuarlo y despachar favorablemente lo pedido. Alegó adicionalmente, respecto del principio de inmediatez, que debió tenerse en cuenta, no la fecha de decisión del Juzgado, por la cual excluyó de la ejecución al demandado David García Zapata y dejó vinculado al accionante, sino la del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En efecto, el accionante Andrés Avelino Guevara Campo, pretende que por vía constitucional sea excluido de la condición de demandado en el proceso ejecutivo que Leovigildo Ramírez Bernal le adelantó, al igual que a David García Zapata y TRANSMECAR LTDA., siendo que ese asunto fue debatido y resuelto en el escenario propicio, el proceso ejecutivo, sin que esa decisión se muestre irracional, sino, por el contrario, asoma como el resultado del juicio de ponderación hecho por el juez natural, para concluir que lo pedido por el demandado no era procedente, dada la ausencia probatoria de su alegato.
La decisión del Tribunal consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9