CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42483 ORLANDO RESTREPO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42483 ORLANDO RESTREPO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 177 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor GUILLERMO HEBERT SALCEDO PRIETO, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso, vulnerado al ciudadano ORLANDO RESTREPO JARAMILLO por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ORLANDO RESTREPO JARAMILLO se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, por lo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio a conocer su inadmisión al concurso a través del Acuerdo No. 07 de 2007, contra el cual el interesado interpuso recurso de reposición cuya decisión no fue favorable a sus intereses.
Es así que, el prenombrado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos que lo inadmitieron en el concurso, diligencias de las cuales conoce el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago, donde mediante providencia del 19 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los actos cuestionados, tras considerar que con ellos se trasgrede de manera flagrante la Constitución. En tales condiciones, ORLANDO RESTREPO JARAMILLO promueve la petición de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado dado que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no ha cumplido con lo ordenado por el juez administrativo y en cambio, ha ejecutado acciones en torno al nombramiento del nuevo notario, sin ofrecerle la oportunidad de presentar el examen y definir su situación. Solicita en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas se abstengan de nombrar a cualquier otro notario en propiedad, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no se pronuncie definitivamente sobre la demanda presentada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas. Al ofrecer respuesta al libelo, la Jefe de la Oficina Asesora del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se opuso a las pretensiones de la accionante porque una vez surtida la notificación del auto que dispuso la suspensión de los actos demandados propuso el recurso de apelación en su contra, de modo que para su cumplimiento debe esperarse el resultado de dicha impugnación, en los términos del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo advierte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado al momento de su formulación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo deprecado tras advertir que de acuerdo con lo documentado en el presente trámite y conforme a la justificación de las entidades accionadas para no dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez administrativo, se tiene que la fundamentación para incurrir en el desobedecimiento de la orden judicial es infundada, dado que no existe recurso de apelación en trámite y en esa medida, la orden de suspensión se encuentra en firme desde hace tiempo, no obstante lo cual se ha continuado con el nombramiento de los notarios del círculo de Cartago, sin constatar el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se debate precisamente la legalidad de algunos actos administrativos que tocan de manera prístina con dicha actuación. Concluye así, la acción de tutela se hace procedente para evitar la consumación del perjuicio irremediable, porque aún cuando dentro del proceso judicial el demandante puede inquirir al juez para que tome las medidas del caso y ordene el cumplimiento de la medida provisional de suspensión, la intervención del juez constitucional resulta pertinente porque de continuar con la ejecución de los actos demandados y suspendidos, se estaría trasgrediendo la orden judicial y con ello podrían generarse nuevas actuaciones que interfieren con los derechos de los terceros interesados en el concurso notarial.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la orden de suspensión provisional del Acuerdo No. 7 de 2007 y la Resolución 00553 del 2007, conforme lo dispuso el Juez Administrativo del Circuito de Cartago, en auto del 19 de enero de 2009. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano GUILLERMO HEBERT SALCEDO PRIETO, en su condición de Notario Primero del Círculo de Cartago impugnó el fallo de tutela señalando para el efecto, que la actuación del juez administrativo que conoce de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor es irregular, dado que dispuso la suspensión provisional de los actos demandados sin tener en cuenta que la acción había caducado y adicionalmente, desconoció que el nombramiento de que fue objeto como notario creó una situación de carácter particular y concreta, la cual no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que el recurrente se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se concluyó que no existe razón válida para no dar cumplimiento a la suspensión provisional de los actos demandados por ORLANDO RESTREPO JARAMILLO en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la providencia que contiene dicha determinación ha cobrado firmeza sin que en la actualidad se encuentre pendiente de surtir recurso alguno en su contra, y en cambio considera el impugnante que la actuación de las demandadas no merece reparo alguno, dado que la actuación adelantada ante el juez administrativo que conoce de dicha acción deviene irregular.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Así, para resolver la problemática constitucional planteada en la impugnación basta remitirse al contenido del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 34 del Decreto 2304 de 1989-, para concluir que cuanto se trata de la orden de suspensión de actos administrativos demandados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su ejecución es de inmediato cumplimiento, aún cuando se hubiese propuesto el recurso de apelación en su contra.
Bajo dicho contexto, resulta acertada la decisión del Tribunal A quo, porque es claro que con el actuar de las accionadas se ha quebrantado el debido proceso en cabeza del accionante ORLANDO RESTREPO JARAMILLO por lo que es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que sus garantías sean restablecidas en tanto que, de no adoptarse las medidas necesarias para ello, la orden judicial que lo favorece quedaría inane.
Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo impartiendo las órdenes del caso. De otra parte, ninguna vocación de éxito tienen los argumentos del recurrente cuando plantea en esta sede asuntos que deben ser debatidos a instancias del proceso administrativo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho- que actualmente se adelanta ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago, como son, la caducidad de la acción y la procedencia de la suspensión provisional de los actos, pues como lo viene reiterando la Sala, resulta un desacierto acudir a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2