Micelio
T-42482 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42482 Diego Adolfo Giraldo y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42482 Diego Adolfo Giraldo y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Gerald Diego Chávez Bravo, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Diego Adolfo Giraldo y Jhon Mario Sepúlveda Castañeda, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que en la audiencia de sustentación del escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación consideró necesario modificar la imputación en cuanto a la forma de participación de los aquí accionantes porque de los elementos probatorios evidenció que debían responder en calidad de cómplices y no de autores del delito de hurto calificado y agravado, como lo había puesto de presente el 31 de mayo de 2008 ante el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, decretó la nulidad de la actuación en aras de proteger los derechos fundamentales de los imputados. 2.

El 5 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Cerrito, Valle, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que el ente investigador manifestó que modificaba la imputación inicialmente presentada, para en esta oportunidad imputarles el delito de hurto calificado y agravado en calidad de cómplices, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juez al considerar que los elementos materiales probatorios daban cuenta de la calidad de coautores y no de cómplices, además de acceder a sus pretensiones se apartaría de las directrices fijadas por la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en su Sala Penal, las cuales hacen referencia al papel activo del Juez de garantías respecto a los derechos de las personas y del ordenamiento jurídico patrio, especialmente frente al principio de legalidad. 3.

Diego Adolfo Giraldo y Jhon Mario Sepúlveda Castañeda, a través de apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso pues consideran la decisión de la autoridad judicial accionada como una típica de hecho si se tiene en cuenta que con tal proceder se les impide allanarse a los cargos y obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual solicitan se ordene al Juez demandado “permita que la Fiscalía realice la modificación a su imputación y darle a la audiencia el trámite conforme al artículo 288 y ss. de la Ley 906”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de los aquí accionantes. 2. El doctor Gerald Diego Chávez Bravo, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, se opuso a las pretensiones de los libelistas porque considera la decisión judicial objeto de reproche ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que la Fiscalía no puede imputar conductas divorciadas de los juicios que arrojan los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, ni modificar la imputación simplemente con el cambio de su criterio personal. 3.

Por su parte, la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de esa ciudad, puso de presente que la presunta irregularidad ya fue superada toda vez que los imputados aceptaron los cargos y el funcionario judicial competente dictó sentencia condenatoria. 4. El Auxiliar Judicial del Magistrado Sustanciador previa comunicación con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira estableció que en el proceso que cursó contra los aquí accionantes el 12 de febrero de 2009 se profirió sentencia, la cual se encontraba ejecutoriada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de la providencia del 22 de abril de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya había sido superada, efectos para los cuales se apoyó en la constancia suscrita por el Auxiliar Judicial del Magistrado Sustanciador.

LA IMPUGNACIÓN: 1. El doctor Gerald Diego Chávez Bravo, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, recurrió la decisión del Tribunal toda vez que considera que si bien es cierto se está frente a un hecho superado, también lo es que considera que no le vulneró ningún derecho fundamental a los libelistas, toda vez que obró con estricto apego a las facultades constitucionales y legales al ejercer las funciones de control de garantías. 2.

A solicitud de la Sala Penal de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, remitió copia de la audiencia de individualización de pena y sentencia, de donde se infiere que como quiera que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía presentó el escrito de preacuerdo a que llegó con Diego Adolfo Giraldo y Jhon Mario Sepúlveda Castañeda, donde éstos aceptaron los cargos en calidad de cómplices del delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 los condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

En el evento tratado, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Diego Adolfo Giraldo y Jhon Mario Sepúlveda Castañeda se encuentra orientada a conseguir que en el proceso que se les adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado permitiera al Delegado de la Fiscalía General de la Nación variar la imputación inicialmente presentada ante el Juzgado Cuarto Penal con funciones de control de garantías de Medellín el 31 de mayo de 2008. 4.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, se advierte que con base en el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación Diego Adolfo Giraldo y Jhon Mario Sepúlveda Castañeda aceptaron el cargo imputado, motivo por el cual mediante sentencia del 12 de febrero del año en curso fueron condenados a la pena principal de treinta y seis (36) meses como cómplices del delito de hurto calificado y agravado y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Buga profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de los aquí accionantes. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. Así las cosas, considera la Sala que con base en los precedentes judiciales atrás referenciados no hay necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto a la impugnación interpuesta por el Despacho Judicial recurrente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 11