Micelio
T-42481(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42481 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMELO OTONIEL SACRO RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el año 1992 la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi le otorgó un préstamo para adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, equivalente a la suma de $80.000.000, en cuyo pago incurrió en mora, razón por la cual la entidad acreedora entabló en su contra un proceso ejecutivo mixto, en el que se hizo valer una cláusula aceleratoria, dejando sin efecto el plazo estipulado a doce años y procediendo a cobrar la totalidad de la deuda.

Afirma la parte actora que después de haber insistido, por más de seis años, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá sobre la aplicación del artículo 42 parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de septiembre de 2006 declaró la nulidad de lo actuado, desde el 29 de noviembre de 2000 y decretó la terminación del proceso.

Que el Banco Colpatria, el 20 de junio de 2007, promovió un nuevo proceso hipotecario, aduciendo el mismo título base de la primigenia ejecución, dentro del cual propuso las excepciones de extinción del derecho por prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago parcial. Aduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que conoció de este proceso, dictó sentencia el 21 de octubre de 2009, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de 142 cuotas vencidas y no pagadas, comprendidas entre el 24 de agosto de 1992 y el 24 de junio de 2004.

Señala que apelada por el demandante la sentencia, el ad quem estimó “ que la prescripción para este caso no opera, pues no es atribuible a la accionante, ya que esta fue acuciosa al acudir con prontitud ante la justicia para cobrar las acreencias a su favor y que además, la terminación del proceso fue de pleno derecho por provenir de una ley que así lo ordena, circunstancia que es ajena a su voluntad.” Que según el accionante el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, constituye una vía de hecho, porque el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que se presentó la reliquidación del crédito, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2000, y para la data en que se presentó la nueva demanda, el 29 de junio de 2007, habían transcurrido seis años y siete meses, tiempo más que suficiente para predicar la prescripción. Que en la primera y segunda instancia se omitió aplicar el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “ en cuanto a la obligatoriedad de la reestructuración del crédito”, tema frente al cual no hubo pronunciamiento alguno por los operadores judiciales, pues quien tocó el tema fue la parte actora al sustentar la apelación. Agregó, que existen “hechos nuevos”, en la medida en que al estar pendiente la entrega del inmueble a la parte demandante, “ nos percatamos de la existencia de una nulidad insaneable ”, la prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se configuró al momento de admitir la demanda, porque al analizar los documentos que forman parte del título hipotecario, se encontró que en la anotación 15 del certificado de tradición del inmueble, presentado junto con el pagaré, se encuentra cancelada la hipoteca mediante escritura pública N°1069 de 4 de junio de 2004, de la Notaría Catorce de Bogotá, especial circunstancia indicativa que “ el título presentado para el cobro no reúne los requisitos para darle la connotación de título hipotecario”, nulidad que el juzgado denegó bajo el argumento de que no fue alegada como excepción previa, según auto de 2 de febrero de 2012, frente al cual interpuso apelación, que fue rechazado de plano en segunda instancia. Que presentó nuevamente la petición de nulidad insaneable, bajo el título de incidente de nulidad, pero lo resuelto por el despacho fue idéntico a lo anterior.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda o mandamiento de pago inclusive en primera instancia, al igual que las actuaciones surtidas en segunda instancia, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito que “ corrija o direccione el proceso correcto a seguir.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que las decisiones judiciales adoptadas no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden técnico jurídico y de interpretación de las normas procesales, que no lesionan derechos fundamentales.

Con fallo del 12 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ el 29 de octubre de 2010, la Corporación accionada dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la de primer grado que había declarado a favor de la parte demandada la prescripción de 142 cuotas de la obligación, que el inmueble se adjudicó a la entidad demandante con auto de 12 agosto de 2011, y que la entrega del mismo se realizó el 23 de marzo de 2012.

En consecuencia, tomadas dichas fechas y aquella en que se presentó la demanda de tutela -28 de enero de 2013- se advierte con claridad que entre esos extremos temporales media un lapso superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías básicas active este mecanismo excepcional,…” Agregó, que esta situación sobre la sentencia de segunda instancia, ya se advirtió en fallo 19 de mayo de 2011, a propósito de la formulación de un amparo anterior por el mismo accionante en el que cuestionó la referida providencia. Finalmente, señaló que “ la pretensión del accionante encauzada a obtener en esta sede la nulidad del aludido proceso hipotecario, también resulta improcedente, toda vez que petición en similar sentido formuló ante el juzgado de conocimiento, la cual fue rechazada de plano mediante providencias que no son pasibles de análisis constitucional debido a que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez.

(…). Conclusión que no se altera por el hecho de que el demandado haya presentado en el proceso una nueva solicitud de nulidad sobre idénticos supuestos a la anterior solicitud, esta vez bajo la forma de incidente, que resultó igualmente rechazado con auto notificado por estado el 17 de mayo de 2012, el que no impugnó en reposición.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y además, señaló que revisado el asunto se encuentra que la última actuación procesal, data del 28 de agosto de 2012 y que corresponde al auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 17 de julio de 2012, siendo notificado dicho auto el 30 de agosto, quedando ejecutoriado el 4 de septiembre del mismo año. Que por tanto tomando en cuenta la última fecha, los seis meses se cumplen el 04 de febrero de 2013 y la acción se radicó el 28 de enero del presente año. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de octubre de 2010 por la Sala de Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 28 de enero de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Advertencia que ya se le había realizado al accionante cuando interpuso con anterioridad otra acción de amparo en la que también cuestionó la citada sentencia y lo que hace imposible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Ahora bien, señala el accionante que existen hechos nuevos, pues estando pendiente la entrega del inmueble se percató de la existencia de una nulidad insaneable como es la enlistada en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., y que a pesar de haberla alegado en dos oportunidades se decidió de forma desfavorable. Reclamo respecto del cual se considera cumple con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto dentro de un término razonable si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la última providencia proferida sobre el asunto.

No obstante, lo anterior en este caso tampoco está llamado a prosperar el amparo, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba suficiente que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Puesto que del relato del accionante y de la documental adosada al proceso, no se evidencia que las decisiones del 2 de febrero de 2012, (auto mediante el cual se resolvió en forma desfavorable la nulidad propuesta con fundamento en el artículo 140 del C.P.C. ); el 12 de marzo de 2012 (providencia mediante la cual se negó el recurso de apelación contra la anterior decisión); el 4 de junio de 2012, (auto por el que se niega el recurso de reposición y se ordena expedir copias para formular el correspondiente recurso de queja contra la decisión que negó la apelación); el 17 de julio de 2012 (providencia que rechazó de plano un nuevo incidente nulidad propuesto por los mismos hechos); y la del 28 de agosto de 2012, (que negó recurso de apelación contra la anterior decisión); sean decisiones caprichosas o arbitrarias del juzgador de instancia, pues se advierte que fueron adoptadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARMELO OTONIEL SACRO RAMÍREZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS