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T-42481 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª instancia 42481 ÁLVARO EDUARDO MARTÍNEZ ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio del dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Álvaro Eduardo Martínez Arango, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A la presente acción fueron vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (por descongestión).

ANTECEDENTES El accionante trabajó al servicio de ECOPETROL en el cargo de Superintendente de Proyectos desde el 27 de agosto de 1979 al 30 de diciembre de 1999. El contrato se dio por terminado por haber cumplido el actor los requisitos de edad y tiempo para obtener la pensión de jubilación. Manifiesta que cuando asumió el cargo de Superintendente I de Proyectos Grado 27 se le asignó un salario menor al que devengaba en el anterior puesto, teniendo en cuenta que las funciones son básicamente las mismas.

ECOPETROL al liquidar su pensión, lo hizo sobre la base de un salario de $ 3.501.900 cuando ha debido liquidarlo sobre la base de $ 5.640.700, acorde con las condiciones del contrato de trabajo. Por lo anterior, el actor demandó a la empresa estatal ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá quien resolvió el litigio en contra de sus intereses mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005.

Inconforme con la anterior decisión Martínez Arango interpuso recurso de apelación el cual fue tramitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por razones de descongestión, confirmando la decisión impugnada a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006. Providencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 4 de febrero de 2009 resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Considera que el proceder de los jueces configura una vía de hecho con desviación del derecho procesal y negación al derecho sustancial porque no se tuvieron en cuenta algunas pruebas ni las normas de derecho laboral de orden público y de aplicación obligatoria junto con las normas supletorias señaladas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil colombiano. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de febrero de 2009 dentro del proceso adelantado contra ECOPETROL.

LAS RESPUESTAS 1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida con respeto a la Constitución y la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. 2. El representante judicial del ECOPETROL manifestó que durante el proceso se allegó la documentación pertinente en la cual se acreditó cuál era el régimen salarial para el personal directivo y en especial los varios incrementos salariales reconocidos por ECOPETROL al accionante, desde el mes de diciembre de 1997 hasta la fecha de su retiro, incrementos independientes de aquellos reconocidos a otros funcionarios con igual denominación de cargo.

De haberse violado el debido proceso al actor, así lo hubiesen dispuesto los jueces de instancia, pero no fue así, porque las sentencias fueron proferidas de acuerdo con las pruebas existentes en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario adelantado contra ECOPETROL. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió los cargos propuestos por el actor, y en relación con reajuste salarial realizó razonado estudio. Los argumentos expuestos por la autoridad accionada para no casar el fallo impugnado se encuentran debidamente soportados en las piezas procesales que componen la actuación y en el criterio mayoritario de esa Sala, donde se estimó que ninguna de las pruebas calificadas en casación citadas por la censura, acreditan o se refieren al salario que percibía el Superintendente al que reemplazó el demandante ni la de ningún otro empleado con ese cargo, para que fuera factible concluir que existió la desigualdad salarial aducida por la parte actora.

Siendo lo anterior así, de ninguna manera puede predicarse como lo pregona el actor, que lo resuelto sea una violación a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido, la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que para el caso, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por Álvaro Eduardo Martínez Arango.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992.

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