Micelio
T-42480 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42480 A/. HUBERNEL BALLESTEROS LOBO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42480 A/. HUBERNEL BALLESTEROS LOBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de abril de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el apoderado de HUBERNEL BALLESTEROS LOBO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. HUBERNEL BALLESTEROS LOBO promovió proceso laboral ordinario contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A –TRASAN S.A.-. 2. Por reparto conoció de la demanda elevada el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 8 de febrero de 2008 en el marco de la respectiva audiencia de trámite negó la práctica de la prueba testimonial de Ciro Alonso Anaya Buitrago, toda vez que pese a dos citaciones éste no compareció a las mismas. 3.

Insatisfecho el apoderado del demandante, atacó tal determinación a través de los recursos de reposición y apelación, siendo éstos negados por el Juez; ante lo cual ejerció nuevamente recurso de reposición y en caso de no accederse al mismo la expedición de copias para elevar recurso de queja, esta última concedida. 4. Presentado el recurso de queja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, aceptó la pretensión y en consecuencia procedió a desatar el recurso de alzada contra la negativa a recepcionar el testimonio, confirmando la decisión mediante proveído del 19 de marzo de 2009 al considerar que no se probó al menos sumariamente la excusa expuesta por el recurrente para la no comparecencia del testigo ahora reclamado. 5 Acudió HUBEREL BALLESTEROS LOBO, a través de apoderado, en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que las determinaciones proferidas por los accionados carecen de fundamento, al confundir la obligación del testigo de excusarse con el fin de no ser sancionado con el deber del funcionario judicial de volverlo a citar para que rinda su versión. Solicitó, además del amparo a los derechos reclamados, la revocatoria del acto que niega el referido testimonio y en su lugar se ordene su práctica.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos en la demanda de tutela fueron discutidos y decididos por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en apreciaciones que no se apartaron de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de allí que no se evidenciara irregularidad alguna en el proceder de los demandados que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por el peticionario.

III. IMPUGNACIÓN Se apartó el apoderado del actor del criterio expuesto por la Sala de primera instancia reiterando los argumentos indicados en su acción de tutela, indicando que la interpretación de los juzgadores desconoce el contenido del Art. 225 del C.P.C. según el cual es obligación del juez hacer comparecer al testigo renuente, presente o no la justificación. Agregó que la prueba implorada es de vital importancia dentro de la actuación laboral, pues con ella se busca el reconocimiento a través del proceso ordinario de los más mínimos derechos laborales establecidos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los palmarios argumentos expuestos y además porque: i) Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho -concepto que ha avanzado hacia las causales especificas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación -jurisdicción laboral-, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Más aún cuando dentro del proceso laboral existen unas puntuales obligaciones de los sujetos procesales, en particular respecto de la carga probatoria, en donde la inasistencia de los testigos a las citas fijadas por los jueces conllevan ciertas consecuencias, no siendo viable que se pretenda por vía de tutela reabrir oportunidades precluidas conforme con los parámetros legales aplicables al caso concreto.

De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 1 10