CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42479 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por HUGO HUMBERTO LUNA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el señor Carlos Eduardo Corredor Cifuentes, en proceso de petición de herencia, fue reconocido como cónyuge supérstite de Carmen Sofía Luna Gómez y, por lo tanto, se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos en la sucesión de aquélla, la que se había adelantado en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. Agrega que, consecuentemente con ello, el citado presentó demanda en tal sentido, la que fue admitida por el juzgado accionado mediante auto del 9 de abril de 2008 y que, a partir de ese momento, se presentaron varias “vías de hecho” que, en su sentir, violan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
En efecto, señala que el auto del 24 de octubre de 2008, que ordenó la apertura del proceso de sucesión de la mencionada causante, iba en contravía de la determinación ejecutoriada del superior, pues éste solamente había dispuesto “rehacer la partición”. Asimismo, la providencia del 30 de abril de 2012, merced a la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad que propuso con base en las causales 2, 3, 4 y 7 del artículo 140 del C. P. C., ya que con esa decisión se desconocía el contenido de las sentencias que accedieron a la petición de herencia, así como los argumentos que cimentaron el incidente.
Finalmente, el auto del 11 de septiembre del mismo año, por medio del cual el Tribunal igualmente acusado estimó bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el que no acogió la referida petición de nulidad. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por el accionante con el argumento que no se le puede reprochar “el no haber alegado con anterioridad las irregularidades cometidas por el juez de instancia”, porque, como lo afirmó en el escrito de tutela “el poder que le otorgué a la Abogada MARIA VICTORIA TURRIAGO, estaba dirigido a UNA NOTARÍA, lo que implica que sólo hasta cuando conferí poder al abogado ALVARO SAAVEDRA quien sustituyó a ésta ante el juzgado 19 de familia, allí nace la legitimación para reclamar el ejercicio de los derechos de defensa y el debido proceso”.
CONSIDERACIONES Dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación que, como uno de los motivos generadores de la presente acción constitucional lo constituía el ataque del actor frente a la providencia del “24 de octubre de 2008”, merced al cual se dispuso la reapertura del trámite sucesorio de la causante Carmen Sofía Luna Gómez, no se satisfacía el requisito de inmediatez al respecto; posición que convalida esta Sala en la medida que, realmente, por vía jurisprudencial se ha definido la petición de amparo debe presentarse dentro de un término que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales, lapso de tiempo que, a su vez, se ha sido identificado en seis (6) meses que se cuentan desde que se presenta el hecho que genera la invocación del resguardo constitucional o desde que se pronuncia la providencia que se censure por esta vía. Por ende, las irregularidades que pudieran alegarse frente a dicho proveído, no podían ser invocadas como sustento del resguardo constitucional, ya que entre la fecha de presentación de éste y la de aquélla providencia, transcurrió un plazo que supera con creces el anteriormente indicado, sin que además se evidencie excusa alguna que justifique la demora en tal sentido, mucho menos la que trata de hacer aparecer el actor en el escrito de impugnación, pues no tiene la trascendencia suficiente para el efecto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la providencia del 3 de abril de 2012, en virtud de la cual se negó la solicitud de nulidad implorada por la parte demandada en el referido trámite, es de ver que, como también lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, improcedente se ofrece el amparo si se tiene en cuenta que, al admitirse implícitamente por el propio accionante que frente a dicha decisión no interpuso el recurso de reposición, el cual resultaba viable al tenor de lo indicado en el artículo 348 del C. P. C., ello significa que, respecto de esta actuación en particular, no se satisface el principio de subsidiariedad, según el cual las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, deben ser previamente alegadas a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- que la parte afectada tenga a su alcance, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Por último, frente a la censura que se hace a la providencia del 11 de septiembre del mismo año, a cuyo efecto se inadmitió por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que no declaró la nulidad deprecada, cabe reiterar que esta decisión no deviene arbitraria, negligente o contraria a la ley, sino más bien ajusta a derecho, en la medida que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, el auto que resuelve en tal sentido no es apelable, vale decir, que sólo es susceptible de tal recurso el que declare la nulidad total o parcial del proceso, posición que ha sido sostenida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia T-40683 de 30 de octubre de 2012, tras considerar que, en esos términos, la decisión está soportada en argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues “se trata de una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de proferirse las decisiones acusadas”.
Así entonces, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6