Micelio
T-42478 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1818 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42478 Germán Alfonso Pardo Beltrán. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42478 Germán Alfonso Pardo Beltrán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Germán Alfonso Pardo Beltrán, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, autonomía personal y el acceso a la justicia arbitral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado, a través de apoderado solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que, previo los trámites pertinentes declarara que la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, incumplió el contrato de prestación de servicios profesional No. 001-02, suscrito entre las partes en litigio el 21 de enero de 2002, y en consecuencia, realizara la liquidación del mismo y le cancelara los honorarios contractuales a que dice tener derecho así como los correspondientes intereses moratorios. 2.

Del anterior procedimiento conoció un Tribunal de Arbitramento de Bogotá que mediante laudo del 15 de marzo de 2006 accedió a las pretensiones del aquí accionante y condenó a Comcaja a pagarle la suma de $580.568.501,27 por concepto de honorarios profesionales. 3. Inconforme con la decisión, la entidad demandada con fundamento en las previsiones establecidas en la causales 4ª, 8ª, y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993 interpuso y sustentó el recurso de anulación, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 21 de noviembre de 2008 resolvió anular el laudo, y en su lugar, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. 4.

Como quiera que Germán Alfonso Pardo Beltrán no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, autonomía personal y el acceso a la justicia arbitral, porque considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “Desconoció la decisión del Tribunal de Arbitramento, sustentada en la valoración probatoria que de conjunto hizo de las pruebas obrantes en el proceso.

Ignoró que la sentencia del Tribunal de Arbitramento era intangible, a menos que se configurara algunos de los motivos de anulación del laudo previstos en la ley. Y dio por establecidas, en forma errónea, las causales de nulidad del laudo invocadas por la convocada, cuando lo cierto es que dichas causales no se configuraron”, motivo por el cual solicita se declare sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 21 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral accionada, y en consecuencia, se deje en firme el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Germán Alfonso Pardo Beltrán. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 3 de abril de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en la decisión objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que para tales efectos el Tribunal accionando se apoyó en los medios probatorios allegados al proceso, así como en la interpretación y aplicación de las normas que regulaban el litigio.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Germán Alfonso Pardo Beltrán recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Germán Alfonso Pardo Beltrán, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2008, a través de la cual revocó el laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento de esta ciudad que había accedido a sus pretensiones ordenándole a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, le cancelara la suma de $580.568.501,27 por concepto de honorarios profesionales. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, apoyado en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio llegó a la conclusión que: “…una vez revisadas las diligencias que conforman el expediente, hay efectivamente orfandad probatoria por parte del demandante para la reclamación efectiva de los honorarios deprecados toda vez que tal como lo estableció el perito en las conclusiones no se determina con exactitud si los pagos posteriores a la terminación del contrato son o no de la gestión del demandante, así como de la revisión exhaustiva por parte de esta Sala y de la comparación de los soportes aportados por la demandada pues se encuentra solo copias de las demandas y constancias de juzgados donde se han surtido actuaciones por el demandante, pero no la prueba que permita deducir que en dichos procesos se obtuvo algún pago a favor de la entidad demandada, así como las relaciones de actuaciones que presentó el actor a la demandada, pero sin los soportes correspondientes, que indiquen que efectivamente se recibió alguna suma en dichas actuaciones.

En tal circunstancia, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba la demostración de la existencia de las acreencias deprecadas y que las mismas fueron con ocasión de su personal actividad como apoderado de la convocada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”. 6. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían anular el laudo proferido el 15 de marzo de 2006 por un Tribunal de Arbitramento de Bogotá, y en su lugar, absolver a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por Germán Alfonso Pardo Beltrán, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Germán Alfonso Pardo Beltrán, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. Casación del 31 de mayo de 1947. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11