CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42477 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ EDITH, JACQUELINE e IVANNI CASTILLO FLOREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO Y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, extensivo al JESÚS ADONAI OCHOA FORERO.
ANTECEDENTES LUZ EDITH, JACQUELINE e IVANNI CASTILLO FLOREZ solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “indebida apreciación de las pruebas”, a la recta administración de justicia, a la igualdad, que consideran conculcados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por JESÚS ADONAI OCHOA FORERO.
Como consecuencia, solicitaron que se disponga “que el Tribunal accionado dicte una sentencia ajustada a derecho”. Señalaron, en síntesis, que como herederos determinados de TIRZO CASTILLO OLARTE, fueron notificados del proceso ejecutivo singular que JESÚS ADONAI OCHOA, iniciara en su contra; que contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, presentaron las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y haberse llenado los espacios en blanco sin autorización de los deudores; que el juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago y dispuso tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas; que el Tribunal accionado lo confirmó al conocer del recurso de apelación; que “a pesar de ser calificados los presuntos títulos valores objeto de la acción ejecutiva, tanto en la primera, como en segunda instancia, concluyeron que efectivamente cumplían los requisitos sustanciales y formales que imponen la ley comercial y procesal, desacierto que pugno en esta acción constitucional, por cuanto nuestro apoderado judicial al momento de presentar su escrito de sustentación del recurso de apelación, solicitó que antes de resolver sobre las excepciones de mérito, de conformidad con el art. 488 del C. de P.C. calificara el mérito sustancial y procesal de los documentos base de recaudo.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 12 de febrero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Jesús Adonai Ochoa Forero solicitaron se denegara el amparo impetrado al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso ejecutivo en comento y se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, al no configurarse con su actuación la violación alegada por los accionantes.
La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó atenerse “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 12 de octubre de 2012”. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela solicitada por no advertir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, al considerar que los accionados efectuaron un especial análisis de las pruebas recaudadas, sin que esa labor no pueda ser sustituida por el juez de tutela, ya que, adujo, en las decisiones reprochadas no se observaba arbitrariedad o antojo.
Inconformes con esta decisión, los accionantes impugnaron. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contiene los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para confirmar la decisión que declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados, la colegiatura accionada estimó que “cuando el Juez recibe la demanda ejecutiva para calificar si libra o no mandamiento de pago, debe examinar que el título ejecutivo cumpla con los parámetros fijados por el artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si los encuentra satisfechos, libra la oren de apremio. Pero no puede, como lo pretende la parte ejecutada en alzada, examinar si el título tenía o no espacios en blanco y si el tenedor legitimo, en caso de ser total o parcialmente incoado, los diligenció siguiendo las instrucciones del obligado cambiario.” Y agregó que “los aquí recurrentes en la primera instancia, propusieron la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, (…) Pero cuando recurre la sentencia, su argumento cambia radicalmente, (…) Evidentemente se trata de lo que la jurisprudencia ha denominado “medio nuevo”.
Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8