Micelio
T-42477 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.477 OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Al trámite se ordenó la vinculación oficiosa del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, así como también de las fiscalías delegadas que conocieron de la actuación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Fiscalía Segunda Especializada de la UNAIM Bogotá, ante la información acerca de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba entre el Departamento del Meta y la capital de la Republica, mediante resolución del 29 de enero de 2009, ordenó la apertura de investigación, entre otros, contra OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN, de quien solicitó su captura con el propósito de escucharlo en diligencia de indagatoria. 2.

A través de resolución del 23 de enero de 2008, la Fiscalía acusó al señor MARTÍNEZ BELTRÁN, como persona ausente, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir. 3. La fase de juzgamiento correspondió asumirla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en desarrollo de la audiencia preparatoria se pronunció, entre otras peticiones, acerca de la solicitudes de nulidad elevadas por los sujetos procesales, incluyendo la expuesta por el defensor de MARTÍNEZ BELTRÁN, relacionadas con la falta de competencia de la fiscalía delegada que profirió la resolución de acusación, atendiendo el factor territorial, y por cuanto la actuación no debía proseguirse bajo lo lineamientos de la ley 600 de 2000, sino que, en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos y el lugar de comisión de los mismos, era la Ley 906 de 2004 la llamada a regir el acontecer procesal, solicitudes que en ese acto procesal fueron negadas por el juzgador singular y objeto del recurso de apelación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de interlocutorio del 3 de abril de 2009, entre otras determinaciones, confirmó el auto por medio del cual negó la solicitud de nulidad. 5. Haciendo uso de la acción constitucional, el señor OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN insiste en señalar que el proceso adelantado en su contra debe regirse por la Ley 906 de 2004, razón por la cual considera que las decisiones adoptadas por los juzgadores singular y colegiado, previamente reseñadas, son constitutivas de vías de hecho, pues la situación fáctica tuvo su desarrollo en la ciudad de Bogotá, sitio en donde el último Código de Procedimiento Penal comenzó a regir en el año 2005. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes además de hacer un recuento de la actuación procesal, allegaron copia de las decisiones censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El procesado OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN en concreto cuestiona la decisión del 3 de abril de 2009, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el proveído emitido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que negó la solicitud de nulidad de la actuación. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el procesado MARTÍNEZ BELTRÁN en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que profiera el juzgador, habida cuenta que el expediente, según informó el funcionario accionado, finiquitada la audiencia pública, se encuentra al Despacho para lo pertinente.

Alternativa que desplazan el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.

Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por OMAR EFRÉN MARTÍNEZ BELTRÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. _1247636078.doc