Micelio
T-42476 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42476 Teresta Barrera Madera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 42476 Teresita Barrera Madera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.

Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora Teresita Barrera Madera, Juez Penal del Circuito de Zipaquirá contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 2 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Nátaly Cuéllar Arcila “…frente a su retiro del cargo de Citadora Grado 03 del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por vía de hecho de la titular de ese Despacho Judicial, a quien, en consecuencia, se ordena su inmediato reintegro, con carácter retroactivo”. 2.

Decisión que al ser notificada al día siguiente a la aquí accionante, solicitó su aclaración en el sentido de que se señalara con precisión la autoridad a la que se le imponía la orden y a partir de qué momento se dispuso el reintegro, y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de abril de 2009 corrigió el error al señalar que es el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá quien debe darle estricto cumplimiento al fallo, y respecto al segundo punto, en la parte motiva precisó que el reintegro debe realizarse con efectos a partir de la fecha en que Cuéllar Arcila hizo entrega del cargo por exigencia de la titular del Despacho Judicial demandado. 3.

El 24 de abril siguiente la doctora Teresita Barrera Madera impugnó “ el fallo de tutela ”, y la Corporación Judicial referenciada el 4 de mayo del año en curso apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 310 del C. P. C. y 31 del Decreto 2591 de 1991 negó el recurso por extemporáneo, pronunciamiento contra el cual interpuso reposición y, en subsidio, queja, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente el 18 de mayo del año en curso siguiente con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-162 de 1997.

En el mismo pronunciamiento y a solicitud de Nátaly Cuéllar dio inicio al respectivo incidente de desacato. 4. En vista de lo anterior, la doctora Teresita Barrera Madera acude a esta Corporación en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad pues considera las decisiones proferidas por el Tribunal de Cundinamarca como típicas vías de hecho toda vez que antes que se profiera el fallo de tutela aclaratorio ya había subsanado la irregularidad puesta de presente por el Citadora de su Despacho, por ende, considera que se había presentado el fenómeno conocido como hecho superado y “ su orden ha quedado en el vacío ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la doctora Teresita Barrera Madera, Juez Penal del Circuito de Zipaquirá pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por Nátaly Cuéllar Arcila en su contra, solicitud de amparo del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que mediante sentencia del 2 de abril del año en curso accedió a las pretensiones de la demandante.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la doctora Teresita Barrera Madera es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resulta útil para advertir que allí explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían amparar los derechos fundamenales a la ciudadana Nátaly Cuéllar Arcila, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores. 8.

De otra parte y como quiera que con base en la información suministrada telefónicamente a la Corte Suprema de Justicia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el fallo dictado el 2 de abril de 2008 objeto de queja aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala exhorta a la Corporación Judicial accionada para que en el término de la distancia de estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la doctora Teresita Barrera Madera. 2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que en el término de la distancia de estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y remita a la Corporación Judicial competente el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2009 dentro de la acción de tutela incoada por Nátaly Cuéllar Arcila.

Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 10