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T-42475(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 734 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42475 Acta N°11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDISON LONDOÑO MENESES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue designado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín como secuestre en el proceso ejecutivo 2008-00249, siendo partes José Libardo Rojas Orrego, en calidad de demandante y Ana Belith Alzate Castrillón como demandada; al interior del proceso se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre el vehículo identificado con placas TPT 524 de servicio público, taxi de propiedad de la ejecutada, medidas que fueron practicadas el 22 de agosto de 2008 en la Secretaría de Transporte y Tránsito – Subsecretaría Legal Inspección Secuestros del Municipio de Medellín. Afirma el actor que a la diligencia asistieron los apoderados de las partes, la demandada y el accionante en calidad de secuestre; dejando constancia en el acta que el vehículo se retuvo a Iván Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía 71.621.864, quien para ese momento no se hizo presente en la diligencia; no se presentaron oposiciones dentro de la misma, quedando el automotor secuestrado como garantía del cumplimiento futuro de las obligaciones que se llegaren a probar dentro del proceso.

Manifiesta el accionante que el Juzgado mediante auto de 4 de diciembre de 2008, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y requirió al secuestre para que rindiera informe de la gestión y realizara la entrega del bien “a la persona que lo detentaba al momento de la diligencia”.

Sin embargo la ejecutada el 11 de febrero de 2009 solicitó al juzgado que le entregara el vehículo por ostentar la calidad de propietaria, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable el 17 de febrero de 2009, pese a que para esta fecha ya el secuestre había hecho entrega real y material del vehículo a la demandada. Ahora bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 5 de marzo de 2009, de manera oficiosa inicio trámite de incidente sancionatorio en contra del auxiliar de la justicia, al considerar que “El secuestre desatendiendo la orden del despacho, procedió a entregar el vehículo a persona diferente a la ordenada por el Juzgado” (…); luego de pronunciarse el secuestre sobre la apertura del trámite y no solicitar pruebas, el despacho decidió sancionar al auxiliar de la justicia por incumplir las obligaciones del cargo.

En consecuencia, ordenó excluir al accionante de la lista de auxiliares de justicia y sancionar con multa de un salario mínimo legal mensual vigente; decisión que fue recurrida y a su vez, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Civil. Agregó, que los auxiliares de la justicia son servidores públicos por el cumplimiento transitorio de las funciones encomendadas, por tanto el régimen aplicable en caso de ser investigados y sancionados, corresponde al dispuesto en la Ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario, y señaló que “la señora Juez, desconoce el régimen y consideró, que este tipo de incidentes son uno más de los muchos que guardan relación estrecha con el proceso primigenio olvidando las características especiales y esenciales que lo gobiernan particularmente.” Por lo anterior, solicita se declare que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones de julio 06 de 2011 y 31 de julio de 2012.

Que en consecuencia se dejen sin efecto las citadas decisiones y se proceda a realizar un juicio con base en el derecho sancionatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, señaló que la providencia fue expedida con base en pruebas debidamente obtenidas y que fundamentó su decisión en la normatividad legal aplicable.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín rindió informe detallado de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo e incidente sancionatorio. Adujo que el incidente se inició por cuanto el auxiliar judicial desatendió la orden emitida por el Juez y procedió a entregar el vehículo a una persona diferente a la ordenada por el despacho.

Máxime cuando el 18 de febrero de 2009, solicitó aclaración sobre a quién debía entregar el vehículo y el mismo día allegó nuevo memorial suscrito por el demandante, su apoderado y la demandada, donde hizo entrega del automotor y recibió los honorarios por un millón de pesos, sin que esta judicatura se hubiera pronunciado sobre la aclaración y fijación de este rubro por la prestación personal de sus servicios.

Mediante fallo del 26 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que la decisión del Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se encuentra fundamentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales.

Además, añadió que el actor tuvo ante el Juez natural la oportunidad de señalar que la actuación debió regirse por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 734 de 2002, dejación que no puede remediar ante este excepcional escenario constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, solicitando que “se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la iniciación del incidente sancionatorio” ordenado, e iniciar nuevo trámite protegiendo de esta manera el derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; sea del caso señalar que también está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. No es tampoco objetivo de la acción constitucional remediar la falta de impulso procesal, o de técnica o todos aquellos factores que puedan modificar el proceso, como lo pretende el actor, sin que se presente una causal de verdadera envergadura.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la de 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal encartado al analizar el asunto, estableció que si bien es cierto, inicialmente no existió plena claridad sobre a quién debía entregarse el vehículo, pues solo se emitió la orden sin singularización del sujeto, se observa que el accionante tuvo pleno conocimiento de la petición elevada por el apoderado de la parte actora con la que se pretendió alterar la persona a quien efectivamente debía realizarse la entrega formal y material, y pese a lo anterior no esperó pronunciamiento del director del proceso, y entregó el vehículo a la parte demandada, estando pendiente de resolverse el asunto de forma definitiva, lo que configuró la irregularidad que da lugar a la confirmación de la sanción. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Finalmente, es necesario precisar que si el accionante consideraba que la actuación debía adelantarse conforme a la Ley 734 de 2000, debió plantear tal alegación al interior del proceso natural que era el escenario idóneo y no esperar a su terminación, para plantearlo en sede constitucional, pues la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, ya que no de ser así pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EDISON LONDOÑO MENESES, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS