CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42475 República de Colombia FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42475 República de Colombia FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 156 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 22 de junio de 1995 condenó a FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 26 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.- El 20 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a CÁRDENAS CASTIBLANCO la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que durante la vigencia de la citada no acreditó el cumplimiento de los requisitos.
Adicionalmente, se apartó de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 por cuanto esa decisión dirimió un conflicto particular y su fundamentación es similar a la contenida en las sentencias T-356 y T-357 de 2007 en cuanto señalan que la rebaja punitiva es procedente si los requisitos exigidos se consolidaron durante el tiempo de vigencia de la citada norma. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 16 de abril de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO afirma que contrario a lo considerado en las providencias reseñadas cumple los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-815 de 2008 “replanteó” el criterio contenido en la sentencia T-355 de 2007 y admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias consideró que no es necesario acumularlos en su totalidad para acceder a la rebaja.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma y el precedente de la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 21 de mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales, sin que hubiesen efectuado pronunciamiento en el término indicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con providencia de 20 de enero de 2009 la negó, al considerar que durante el término de vigencia de la citada norma no acreditó en cumplimiento de los requisitos y se abstuvo de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008 por cuanto esa decisión dirimió un conflicto particular y su fundamentación es similar a la contenida en las sentencias T-356 y T-357 de 2007 en cuanto señalan que la rebaja punitiva es procedente si los requisitos exigidos se consolidan durante el tiempo de vigencia de la citada norma.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 16 de abril de 2009, al estimar que “ (…) la Corte Constitucional señala que no es posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido declarada inexequible, en este caso por vicios en su formación, por ser contraria al ordenamiento jurídico superior, en tanto que sí es posible en tratándose de sucesión de leyes en el tiempo, porque tanto la Ley derogada como la posterior respetaron y respetan el ordenamiento jurídico en su integridad.
Ahora bien, la Sala conoce el contenido de la sentencia de tutela T-815 de 2.008 de la H. Corte Constitucional…, de la que se aparta también respetuosamente, hasta tanto no se produzca una sentencia de unificación, por compartir plenamente los argumentos esbozados por el Magistrado disidente”. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando caso en particular debe ser valorado de manera individual por el juez natural.
Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor FREDY CÁRDENAS CASTIBLANCO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8