CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42474 Alberto Chapeta Leguísamo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42474 Alberto Chapeta Leguísamo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alberto Chapeta Leguísamo contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el aquí accionante como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que mediante sentencia del 23 de octubre de 2007 lo condenó a la pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión como autor responsable de la conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y lo absolvió del delito de tentativa de homicidio agravado. 3.
Inconformes con el fallo, el Ministerio Público y el defensor de Alberto Chapeta Leguísamo lo impugnaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de septiembre de 2008 lo modificó, toda vez que le aumentó la pena a cuatrocientos seis (406) meses de prisión al encontrarlo autor de todos los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y a los cuales ya se hizo referencia. 4.
El sentenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la decisión el Tribunal es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que al aumentar la pena fijada inicialmente por el Juez de primera instancia desconoció el principio del non bis in ídem, motivo por el cual solicita “Dejar sin valor la condena de tentativa de homicidio agravado impuesta en mi contra por parte del Tribunal Superior de Cúcuta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Alberto Chapeta Leguísamo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Alberto Chapeta Leguísamo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso en proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de cuatrocientos seis (406) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 19 de septiembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la absolución del procesado al considerar que su actuar se encontraba cobijada por las causales previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello deba decirse que su proceder se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que las conductas punibles por las que resultó finalmente condenado fue por las que la Fiscalía General de la Nación lo llamó a juicio.
Y, Si bien es cierto la Corporación Judicial accionada incrementó la pena principal de 306 a 406 meses de prisión, tampoco puede catalogarse ese proceder de ser arbitrario o injusto, porque previa revisión del acervo probatorio expuso de forma razonada los motivos por los cuales acogía los fundamentos del Ministerio Público -también recurrente- que solicitó la revocatoria de la absolución del delito de tentativa de homicidio agravado, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 6.
De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.
Entonces: al haber contado Alberto Chapeta Leguísamo con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que Alberto Chapeta Leguísamo, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el Alberto Chapeta Leguísamo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11