República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42473 Acta No. 11 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA EMMA AREVALO DE ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 21 de febrero de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el accionante, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La impugnante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y al mínimo vital, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de división material de bien común que en su contra instauró la señora María Rosmira Rojas de Ceballos.
Manifiesta que del citado proceso le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien el dos de diciembre de 2002 dictó auto admisorio de la demanda. Indica que al interior del proceso existe un informe secretarial de fecha 11 de septiembre de 2003 en donde se lee “ informo al despacho que hoy 11 de septiembre de 2003 siendo las 2 y 20 pm.
Se presentó la señora MARA EMMA AREVALO, identificada con la cédula 41518866 y demanda(sic) dentro del presente proceso, con la intensión de notificarse y enterada del contenido del auto, Admisorio se negó a notificarse”. Constancia que es contraria a la verdad por cuanto no se presentó al proceso con antelación al remate del bien inmueble.
Aduce que con base en dicha constancia se dio por notificada del proceso, dentro del cual, el 8 de marzo de 2004, se ordenó la venta del bien en pública subasta, el cual fue rematado y adjudicado. Sin embargo, en atención a que no se cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo 315 del C. de P. C., por cuanto no se elaboró el acta de que trata dicha disposición, en su condición de demandada propuso un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
El despacho de conocimiento, a través de proveído del 31 de mayo de 2012, negó dicha petición, por lo que interpuso recurso de apelación, el que no le fue concedido, viéndose avocada a presentar el de queja ante el Superior, quien, el 10 de diciembre de 2012, adujo que fue “ bien denegado el recurso, sustentado en lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1395 de 2010”.
Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, pues, en su sentir, se ha negado una nulidad pese a que en el plenario no reposa acta de notificación, irregularidad que le impidió el ejercicio de sus derechos y que conllevó a que el bien inmueble fuera “ rematado por una suma inferior, al verdadero avaluó comercial”.
Además de ello se negó la concesión de un recurso que resultaba procedente, por haberse interpuesto contra un auto que resolvió un incidente de nulidad. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se infiere, que se deje sin efectos el trámite surtido al interior del proceso que se le sigue en su contra. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 21 de febrero de 2013, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado de la hermenéutica desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó, frente a la decisión que negó la solicitud de nulidad, que la accionante también omitió hacer uso del recurso de reposición. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 72 a 78. Para ello esgrimió, básicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, indicando que el juez de tutela desconoció “que se presentó recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y que al pronunciarse sobre el mismo debió adecuar la actuación procesal al debido proceso ”, como también las garantías procesales con las que cuentan las partes, por cuanto se había acreditado el incumplimiento por parte del Juzgado de lo dispuesto en el artículo 315 del C. de P. C., así como la procedencia del recurso de alzada contra el auto que negó la solicitud de nulidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, por cuanto es indiscutible que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de nulidad deprecada y que fuera sustentada en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda que incurrió el despacho al no haberse elaborado el acta prevista en el artículo 315 del C. de P. C., como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Debe precisarse que la omisión referida versa es sobre dicha providencia, por cuanto si bien la aquí accionante presentó recurso de reposición, este fue dirigido contra el auto del 14 de junio de 2012, que denegó la concesión del de apelación y no, como de manera acertada lo estableció el juez de primera instancia, contra el que desestimó la solicitud de nulidad.
Con todo, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA EMMA AREVALO DE ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9