Micelio
T-42473 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 42473 A/. LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 42473 A/. LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 162 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia de primera instancia, así: “De la denuncia formulada por CARMEN CECILIA LATORRE RODRÍGUEZ, se sabe que su progenitora la dejó ir a cocinarle a los obrero a la finca de LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO, dormían juntos en la misma pieza, y cuando quedaban solos LUIS ANTONIO la besaba a la fuerza y la obligaba a tener relaciones sexuales, al tiempo que la amenazaba colocándole un cuchillo en el pecho y le decía que la mataba si no se dejaba, hechos que repitió en los meses de agosto y septiembre de 2003, lo que motivó a que CARMEN CECILIA le enviara un papel a la mamá donde le pedía que la sacara de allí, llamado al cual ésta acudió y sin embargo LUIS ANTONIO pretendió impedirlo persiguiéndolas con un cuchillo.” 2.

La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona adelantó la respectiva instrucción bajo el radicado No. 76582, la cual fue abierta formalmente el 24 de noviembre de 2003 disponiéndose la vinculación del denunciado; empero ante la no comparecencia de éste –a pesar de haberse librado orden de captura- el 7 de enero del año siguiente fue declarado persona ausente, designándosele el respectivo defensor de oficio. 3.

El 23 de enero de 2004 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, librándose las comunicaciones de ley. Luego de clausurada la instrucción, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación calendada a 11 de junio del mismo año, por la conducta de acceso carnal violento. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona avocó conocimiento del juicio, fase que se adelantó sin la presencia del procesado -a pesar de los requerimientos efectuados-, profiriéndose fallo condenatorio el 8 de mayo de 2006 como autor responsable del delito por el cual fue acusado, imponiéndosele una pena principal de 11 años de prisión. 5.

Designado defensor de confianza por el procesado, éste apeló la sentencia proferida, siendo desatado el recurso por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 19 de julio de 2006 en el sentido de confirmar el proveído atacado. 6. El 6 de septiembre de 2006 fue capturado LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO, estando actualmente a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas acudieron las autoridades vinculadas a brindar respuesta a la presente acción de amparo, informando el trámite surtido dentro del proceso penal adelantado en contra del libelista. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción involucró a una Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

De entrada se advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela. La acción de tutela es en esencia un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada se realizaron una serie de actividades con el fin de lograr su comparecencia a la actuación las cuales no arrojaron resultados positivos, a pesar de la intervención de autoridades policivas de la región donde presuntamente se encontraba el implicado.

De allí que ante la imposibilidad de ubicación se procedió a la declaración de persona ausente, nombrándosele el respectivo defensor para garantizar el derecho a la defensa. Se surtió posteriormente el proceso con la activa participación de aquél, así como el ritual procesal establecido en la legislación aplicable -que no fue otro que el sistema contemplado en la Ley 600 de 2000- hasta finalizar con la sentencia condenatoria.

En tal sentido, ninguna trasgresión al legítimo ejercicio de la defensa técnica –como manifestación del debido proceso- es dable predicar en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho. En particular, en el trámite de segunda instancia donde LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO otorgó poder a profesional del derecho de su confianza para actuar, imperando desde ese momento la obligación de denunciar las presuntas irregularidades que por esta vía expone; lo cual permite inferir con claridad, que con las pretensiones tutelares lo que aspiró el petente era a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura y luego de casi tres años de la misma, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario.

Además, si aún le asistía inconformidad con las resultas del proceso hasta segunda instancia, podía acudir al recurso extraordinario de casación dentro del traslado correspondiente, si por su desatención omitió su interposición y sustentación no puede ahora pretendiendo la nulidad de la actuación y so pretexto de vulneración a derechos fundamentales habilitar una nueva instancia en la cual presentar su teoría del caso.

Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta abiertamente contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones de primera y segunda instancia datan de 2006, año en el que igualmente fue capturado y consecuentemente con ello, conoció el proceso adelantado en su contra, de lo cual se desprende que forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi tres años más tarde, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por LUIS ANTONIO LATORRE BUITRAGO. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9