TUTELA 1ª instancia 42.472 EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO S.A., RODATURS S.A. TUTELA 1ª instancia 42.472 EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO S.A., RODATURS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 162 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Empresa de Transporte Turístico El Rodadero S.A. -RODATURS S.A.- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. A la actuación fue vinculado el Secretario de la referida Sala Penal. Se enteró de la acción y se corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y a los señores Luis Alfonso Scott Patiño, Antonio González Gamero y a la parte civil dentro del proceso penal seguido contra Scott Patiño.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta halló penalmente responsable a Luis Alfonso Scott Patiño del delito de homicidio culposo y lo condenó a 30 meses de prisión y al pago de perjuicios morales solidariamente con Antonio González Gamero y RODATURS S.A. La decisión fue recurrida por la parte civil y por la abogada del tercero civilmente responsable, RODATURS S.A., y en fallo del 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó en cuanto a la condena por perjuicios. 1.2.
El apoderado judicial de RODATURS S.A. acude a la acción de tutela en procura de lograr la protección de su derecho al debido proceso, en especial el de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior por las siguientes causas: El asunto fue repartido en esa corporación el 14 de agosto de 2007; el magistrado ponente registró proyecto de fallo el 12 de diciembre de 2008 y se dictó sentencia el 15 de ese mismo mes.
El 13 de enero de 2009 la Secretaría fijó edicto para surtir la notificación de esa providencia; el 21 de enero se notificó personalmente a la fiscalía; el 20 de enero se enteró personalmente al ministerio público y el 22 de enero siguiente el secretario de la Sala Penal certificó que empezaban a correr los términos para interponer recurso de casación. Desde que se repartió el proceso en el Tribunal hasta que se profirió sentencia trascurrieron más de 400 días, lo que contraviene el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que prevé un término de 15 días para tal fin.
A pesar de que se superaron los términos legales para adoptar sentencia, se omitió remitir comunicación o dar aviso a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse de ella (cita algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia). No hay constancia de desfijación del edicto. Además, allí se indicó que la fecha de la sentencia es del 11 de agosto de 2008, cuando en realidad fue del 13 de diciembre.
La demora en proferir fallo de segundo grado le generó dos consecuencias: una, el acrecimiento del valor reconocido como indemnización y, dos, la imposibilidad de recurrir en casación porque no se le envió comunicación, previamente a la fijación del edicto, para realizar la notificación personal. Solicita se deje sin efecto el proceso de notificación de la sentencia de segundo grado y se restituyan los términos procesales para que todos los sujetos procesales puedan interponer recurso de casación. 2.
La respuesta Tribunal Superior de Santa Marta El Secretario de la Sala Penal remitió copia del edicto por el cual se notificó la sentencia de segunda instancia con constancia de fijación, de la notificación personal surtida a la fiscalía y al ministerio público, y de la constancia sobre el inicio del término para formular recurso de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes narrados la Sala debe determinar si con la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso seguido contra el señor Scott Patiño, y con el proceso de notificación de la misma, se violaron a la empresa accionante, en su calidad de tercero civilmente responsable, sus derechos al debido proceso y a la defensa. 1.
El debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales 1.1. El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El derecho de defensa, como pilar fundamental del derecho al debido proceso, implica la posibilidad concreta y efectiva de presentar pruebas, controvertirlas y de interponer los recursos de ley.
El debido proceso constituye una garantía de los derechos de todas las personas, y asegura que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a los procedimientos previamente establecidos y estén desprovistas de arbitrariedad. Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales y a la comunidad en general.
A través del acto de notificación se asegura la legalidad de las providencias judiciales y se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la notificación personal se hace al sindicado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando actúen como sujetos procesales, y al Ministerio Público.
Las notificaciones a los demás sujetos procesales se realizan personalmente si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, y, pasado ese término, se efectúan por estado a quienes no han sido enterados en forma personal. Ahora bien, cuando se trata de sentencias, el Código de Procedimiento Penal establece que: (i) la notificación se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (artículo 180);
(ii) si todos los sujetos procesales no se notifican personalmente, debe fijarse un edicto por el término de tres días (artículo 180); y (iii) quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si en su contra no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187), excepto las de segunda instancia que quedan ejecutoriadas 15 días después de su notificación. De modo que el recurso de casación habrá de interponerse dentro de ese periodo. 1.3.
Esta Sala de Casación ha sostenido que lo anterior es aplicable cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley. Pero cuando se dicta fuera de ese lapso, es imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
En efecto, sobre la obligación de los funcionarios judiciales de citar a los sujetos procesales para notificarles los fallos proferidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), dejó sentada su jurisprudencia, que hoy reitera: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen.
Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id -, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 2.
La irregularidad advertida y la procedencia de la acción de tutela 2.1. En el auto por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela el magistrado ponente ofició al Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado para que, dentro del término máximo de un (1) día, informara sobre a) fecha en que llegó el proceso a esa corporación para tramitar la apelación formulada contra la sentencia; b) fecha en que se repartió al magistrado ponente; c) fecha en la que llegó al despacho del magistrado ponente; d) fecha en la que la sentencia de segundo grado fue notificada a todos los sujetos procesales; e) si la notificación tuvo lugar por edicto, las fechas de fijación y desfijación y copia de las constancias respectivas; f) fecha en que iniciaron y vencieron los términos pera interponer recurso de casación y si se presentó recurso; y g) si se enviaron citaciones a los sujetos procesales para la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, caso en el cual debería remitir copias de las mismas con recibido de la oficina de correos.
A pesar del requerimiento hecho el Secretario de la Sala en su respuesta solamente envió copia del edicto, de las notificaciones personales al fiscal y al ministerio público y constancia del traslado de 15 días para interponer recurso de casación. De lo anterior se colige que, tal como lo manifiesta el apoderado de la empresa accionante, no se citó a los sujetos procesales para que se acercaran al despacho judicial y se enteraran de la providencia proferida.
Además, que el proceso ingresó a la corporación y al despacho del ponente en las fechas indicadas en la demanda. Así las cosas, es claro que la sentencia no se profirió dentro del término legal, es decir, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que llegó el proceso al magistrado ponente, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 2000, motivo por el cual la Secretaría estaba obligada a citar a los sujetos procesales para enterarlos sobre tal suceso.
Según se señaló en la demanda -ello no fue controvertido por los magistrados ni por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal- el reparto del proceso para surtir el recurso de apelación tuvo lugar el 14 de agosto de 2007 y el fallo se profirió el 15 de diciembre de 2008, de donde surge evidente que los términos fueron ampliamente superados.
Esa irregularidad procesal lesionó grave e injustificadamente el derecho al debido proceso de la empresa accionante porque le impidió ejercer su derecho de contradicción e interponer, en término, el recurso de casación. La tutela es, sin duda, el medio procedente para restablecer esos derechos toda vez que la empresa actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección. En consecuencia, se dejará sin efecto el edicto de fecha 13 de enero de 2009 y las actuaciones posteriores.
Se ordenará al Secretario de la Sala Penal del Tribunal que en forma inmediata solicite el proceso penal correspondiente al juzgado de primera instancia, y, una vez lo reciba, dentro del término máximo de dos (2) días, cite a la empresa accionante y a los demás sujetos procesales para surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia en los términos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa de Transporte Turístico El Rodadero S.A. -RODATURS S.A.-.
Segundo. Dejar sin efecto el edicto de fecha 13 de enero de 2009, por el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta notificó la sentencia del 15 de diciembre de 2008, y las actuaciones posteriores. En consecuencia, ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, en forma inmediata solicite el proceso penal correspondiente al juzgado de primera instancia, y, una vez lo reciba, dentro del término máximo de dos (2) días, cite a la empresa accionante y a todos los sujetos procesales para surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. PAGE 5