Micelio
T-42471(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42471 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ELBERTO RIVERA TARAZONA, contra el fallo del 21 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Adujo que por auto del 7 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia accionado, Dominga Tarazona fue incluida en el proceso de sucesión que se adelantó por el deceso de Luis María Tarazona Jaimes, hermano de aquella, asimismo, se reconocieron como interesadas otras personas entre las que se cuentan los sobrinos del causante pese a no estar legitimadas; que por ello interpuso reposición del anterior proveído, el cual se repuso el 22 de marzo de 2012, “ quedando así restablecido mi derecho ”, que su contraparte apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal, el 26 de julio del 2012, lo revocó y permitió que el del 7 de febrero recobrara firmeza, “ decisión esta que fue edificada considerando aislada, única y exclusivamente, el derecho a suceder por representación establecido por los Arts. 1041 y 1043 del Código Civil ”.

Afirmó que en la determinación del Tribunal se incurrió en una evidente “ vía de hecho ”, pues se empleador indebidamente los artículos 1041 y 1043 del Código Civil, de los que se reconoció aisladamente el derecho a suceder allí consagrado sin contemplación de las exigencias mínimas y sin observancia de la previsión contenida en el precepto 1051 del mismo Estatuto; que “ aflora el caprichoso actuar del ad quem porque, sacando de contexto el citado aparte, se esgrime callado, omitiendo, el procedente sentado en la misma y tan citada sentencia 1111 ”; advirtió que contrario a lo considerado por el Juez plural, quien es el llamado en representación debe tener vocación hereditaria para así lograr el derecho que pretende; citó apartes de algunas sentencias, con base en las cuales coligió que la omisión en la aplicación de la norma sustancial está probada; que 12 apelantes no tienen derecho para heredar y, finalmente, que se motivó la revocatoria del auto de 7 de febrero.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el fallo de “ 31 ” de julio de 2012 proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, confirmar la decisión de “ 20 ” de marzo del mismo año que dictó el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad (fls. 26 a 36). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento, dispuso la notificación de los Despachos Judiciales accionados y de los intervinientes en el proceso de sucesión para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 43).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que su proveído de 20 de marzo de 2012 “ se apoyó en una interpretación adecuada y razonable de la ley que se reforzó en jurisprudencia relacionada con el derecho de representación en materia sucesoral ”, por lo que no incurrió en la vulneración que se le endilga (fls. 49 y 50, 72 y 73).

El apoderado judicial de los intervinientes en el trámite sucesoral, dijo no existir vulneración de derecho fundamental alguno; que la inconformidad está precedida de un interés económico y no legal, que el Tribunal lo que hizo fue proteger las de sus mandantes (fls. 83 a 87). En sentencia del 21 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, aseveró que en el fallo cuestionado en sede constitucional no aflora la vía de hecho que se le endilga, pues no se vislumbra caprichoso al estar fundada “ en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, sin que fuera menester acudir a la hermenéutica de los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, que no tratan, precisamente, sobre el derecho de representación en la sucesión intestada, sino personalmente ” (fls. 89 a 103).

JUAN ELBERTO RIVERA TARAZONA impugnó; advirtió que la acción de tutela se inició dentro de un término prudencial; reiteró los argumentos de su escrito inicial; resaltó el perjuicio que se le causó con la inclusión de 12 personas como interesados en el trámite del proceso de sucesión (fls. 122 a 127). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante controvierte en el plano constitucional, la providencia de 24 de julio de 2012 a través de la cual el Tribunal revocó el auto de 7 de febrero, y reconoció a diversos sujetos procesales para participar de la sucesión de Luis María Tarazona Jaimes (fls.51 a 60).

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se constata que la determinación atacada se dictó con fundamento en una valoración probatoria, y apoyado en jurisprudencia sobre la materia, lo que conllevó a que el Juez plural coligiera que a los interesados en la sucesión les asiste el derecho de representación toda vez que cumplían los requisitos exigidos por la ley para que “ la descendencia de MANUEL ANTONIO RIVERA TARAZONA y de GRACIELA RIVERA ya fallecidos, hijos de la también muerta DOMINGA TARAZONA, se repite, hermana del causante LUIS MARÍA TARAZONA JAIMES, hereden a éste por derecho de representación de sus dos sobrinos ya mencionados, por cuanto la norma aludida no establece límite alguno por línea descendiente para que opera la figura en comento ”.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizó el juzgador para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2