República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42471 Reinaldo Sánchez Orejuela. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42471 Reinaldo Sánchez Orejuela. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Reinaldo Sánchez Orejuela, contra las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Reinaldo Sánchez Orejuela a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenada a reajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos conforme a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. 2.
Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de julio de 2007 condenó a la demandada a indexar la pensión de jubilación del actor en la suma ciento treinta y siete mil ciento veintitrés con 73/100 ($173.123.73), a partir del 29 de abril de 1988, junto con las mesadas adicionales y reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 9 de noviembre siguiente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, la revocó. 4. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 3 de marzo de 2009 no casó la sentencia. 5.
Reinaldo Sánchez Orejuela a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, porque considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos los respectivos fallos y se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dicte una sentencia favorable “…a las pretensiones del demandante ahora accionante sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar a fin de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación -actualmente representada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008- a pagarlos a favor de la del actor…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Reinaldo Sánchez Orejuela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Reinaldo Sánchez Orejuela, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negaron la indexación pensional. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque la Sala no vislumbra vía de hecho alguna en el proceder de las autoridades judiciales accionadas que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, para negar la indexación a la mesada pensional elevada por el actor expuso los motivos para proceder de esa manera, máxime si se tiene en cuenta que apoyado en la jurisprudencia nacional, señaló que: “Ahora, ni aún aplicando el reciente pronunciamiento jurisprudencial que amplia la vigencia del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, habría lugar a condenar a la demandada pues es ostensible que entre la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, esto es, el 29 de abril de 1988 y la Carta Constitucional de 1991, transcurrieron más de 3 años y bajo ese entendimiento dirigida se encuentra la Sala a revocar el pronunciamiento de primera instancia”. 6.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2009 apoyada en su misma jurisprudencia, resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que igualmente y de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche, al precisar que: “No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor se la reconoció la demandada con fundamento en el artículo 41 de la convención colectiva de la época, a partir del 29 de abril de 1988 (folio 2 y vto.), mediante resolución SGA-P 0211 de 2 de septiembre de 1988, esto es, mucho antes de la expedición de la Constitución Política vigente -7 de julio de 1991-, que como bien lo acepta el recurrente fue la que consagró a nuestra nación como un Estado Social de Derecho, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda”. 7.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De otra parte, bueno es precisarle a Reinaldo Sánchez Orejuela que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado por Reinaldo Sánchez Orejuela. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 10 de junio de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Reinaldo Sánchez Orejuela, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los argumentos que sustentan mi salvamento de voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 29022 del 31-07-07. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 32914 del 12-05-08. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. PAGE 12