CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.470 FLOR MARÍA DEL PILAR DÍAZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.470 FLOR MARÍA DEL PILAR DÍAZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181.
Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna, y educación impetrados por la señora FLOR MARÍA DEL PILAR DÍAZ DÍAZ, en representación de su menor hija EDNA LILIANA GUTIÉRREZ DÍAZ, contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y la actuación procesal desplegada en el trámite de primer grado, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. La señora Flor María del Pilar Díaz Díaz, como agente oficiosa de su hija Edna Liliana Gutiérrez Díaz, manifiesta que ésta aparece vinculada como beneficiaria de su padre a los servicios que presta la Policía Nacional y que debido a un trastorno mental que su descendente padece fue declarada discapacitada y por tanto ha sido atendida en cuanto a su salud y educación especial por la mencionada entidad gubernamental.
Refiere que este último servicio le fue suspendido en razón a que Edna Liliana Gutiérrez Díaz llegó a la mayoría de edad y por cuanto la Policía Nacional considera que su familiar tiene “un retardo severo y trastorno del comportamiento y tácitamente se entiende que no hay nada que hacer con ella y que la educación es inoficiosa”, situación que la demandante considera vulneratoria de los derechos fundamentales a la educación, vida digna y protección especial a las personas discapacitadas. 2.
El 4° de diciembre del presente año esta corporación avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, la policía nacional y la Dirección de Sanidad de esta última institución, con el objeto que ejerciera su derecho de defensa y para se (sic) pronunciaran con respecto a la situación puesta de presente por la accionante Flor María del Pilar Díaz. 3.
La Dirección de Sanidad respondió y señaló que la joven Edna Liliana Gutiérrez Díaz venía disfrutando del servicio de educación especial y fue retirada por cuanto no reunía “los requisitos legales para continuar el mismo, como lo ordena el Acuerdo 049 en su art. 2°.”, y además por que “la patología que presenta es denominada RETARDO SEVERO Y TRASTORNO DE COMPORTAMIENTO, patología de tipo irreversible lo que indica que el Programa de Educación Especial en este caso en particular no tiene ningún beneficio en el tratamiento.”.
Adicionalmente presentó algunas consideraciones relacionadas con la prestación del servicio de salud de las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional y se opuso a las pretensiones de la demandante. ” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, tuteló los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, dispuso: “ 2.
Ordenar a la Dirección de Sanidad y al Director Nacional de la Policía Nacional que dentro de los cronogramas establecidos para el efecto, reestablezcan inmediatamente el servicio de educación especial que se le estaba prestando a Edna Liliana Gutiérrez Díaz, el cual hará parte de su tratamiento médico integral en salud, hasta tanto los médicos especialistas que vienen tratando su enfermedad determinen que ese programa no resulta necesario para su atención médica.” Como fundamentos de su decisión, el a quo consideró que la educación especial suministrada a la joven Gutiérrez Díaz deviene en complemento esencial en el tratamiento de su enfermedad, razón por la que el solo paso del tiempo no se constituía en fundamento suficiente para suspender parte fundamental del procedimiento, resultando paradójico que solamente cuando Edna Liliana cumplió 18 años de edad, se consideró que la enseñanza especial que estaba recibiendo resultaba improductiva o infructuosa para ese tratamiento, cuando previamente no habían realizado ese tipo de consideraciones.
Asimismo estimó que los médicos especialistas que han tratado a la paciente son los únicos quienes pueden determinar si dicho servicio es requerido o no, determinación que no se puede tomar a través de una decisión administrativa desconocedora del plexo de derechos y garantías fundamentales de la paciente –artículos 13, 45, 47 y 68 de la C.N.-. 3.
Inconforme con la anterior determinación, la accionada presentó escrito de impugnación, a través del cual solicitó la revocatoria del fallo de tutela, pues su decisión de retirar a la señorita Edna Liliana del programa, quien alcanzó la edad de 18 años, encuentra respaldo legal según lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo No. 049 del 18 de noviembre de 1998, al establecer que en la población objeto del plan se incluyen a “ Los hijos menores de 18 años de los afiliados a SSMP que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, se tiene que la entidad impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo, a través del cual se restableció de manera transitoria a la joven Edna Liliana Gutiérrez Díaz el servicio de educación especial que se le estaba suministrando, hasta tanto los médicos especialistas que vienen tratando su enfermedad determinen que ese programa no resulta necesario para su atención médica, pues considera el recurrente que tal desvinculación no merece reparo alguno, dado que tuvo como origen en la aplicación normativa del artículo 2º del Acuerdo 049 de noviembre 19 de 1998.
No obstante, es claro que la institución impugnante pasa por alto que en cuanto hace referencia al derecho a la salud, éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.
Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. Máxime si se tiene en cuenta la protección especial que demandan las personas discapacitadas, condición que ostenta la joven Edna Liliana Gutiérrez Díaz, quien padece de “retardo severo y trastorno de comportamiento”, patología en virtud de la cual fue incluida al Programa de Educación Especial conforme al concepto emitido por los galenos tratantes, convirtiéndose así en una alternativa complementaria que merece continuar recibiendo, hasta tanto, como acertadamente lo expuso el a quo, sean los propios especialistas, con la idoneidad suficiente que los reviste, quienes consideren que debe apartársele del programa.
Y es que pertinente deviene traer a colación el criterio diseñado por la Corte Constitucional, en relación con la preponderancia de que gozan las personas discapacitadas en temas de salud, según el cual: “son sujetos de especial protección constitucional y esa calidad define un singular status, algunas de cuyas manifestaciones son la prevalencia de los derechos reconocidos a las personas especialmente protegidas sobre los derechos correspondientes a las demás personas, el tratamiento favorable, la atención preferente e incluso la obtención de bienes y servicios todavía no asegurados para el resto de los asociados, de manera que únicamente en situaciones extremas resulta factible exonerar a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le corresponden, imponiéndosele, en todo caso, la carga de demostrar que, pese a todos los esfuerzos, no es posible atender el respectivo requerimiento sin sacrificar la protección merecida por otros derechos de idéntica categoría. Tratándose del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha estimado que en el caso de los sujetos de especial protección tiene carácter fundamental de modo autónomo y ello significa que, en virtud de la protección merecida por el sujeto, la fundamentalidad del derecho a la salud no deriva, como en otros casos, de su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad, sino que es fundamental por sí mismo y, en consecuencia, su protección puede ser solicitada de manera directa e incluso mediante el ejercicio de la acción de tutela.” En suma, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal en el presente asunto por cuanto la edad de la accionante no puede exponerse como limitante para no continuar con el Programa de Educación Especial por parte de la autoridad competente.
Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo impartiendo las órdenes del caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. _1247636078.doc