CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42469 Acta N°11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por FLOR NANCY NÚÑEZ TORRES, contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Flor Nancy Núñez Torres pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, “… a un debido proceso con la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y a una vivienda digna, amenazados y vulnerados por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, consagrados en los artículos 29, 51 y 228 de la Constitución Política”.
Expuso como hechos fundamentales, los siguientes: Que adquirió un predio rural en el Municipio de la Calera, Cundinamarca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria # 050-0581011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con extensión de 24.887 mts2. Que obtuvo licencia de construcción para la ampliación de una de las viviendas construidas en el inmueble.
Como su situación económica se vio desmejorada, otorgó poder al padre de sus hijos para que adquiriera créditos a su cargo y constituyera hipoteca, mandato que se extendió, además, para que recibiera los dineros prestados, firmara títulos valores, pactara intereses y plazos, y enajenara el bien, entre otras facultades. El apoderado obtuvo un crédito por $200’000.000.00, suma respaldada con la aceptación de dos letras de cambio por $100’000.000.00 cada una, suscritas por la actora, y el otorgamiento de una garantía hipotecaria sobre el predio; pero con dicha suma, el mandatario pagó deudas adquiridas en la construcción de un centro recreacional, de su propiedad en el municipio de Mariquita y se comprometió a pagar los intereses de la deuda y a vender el inmueble de la accionante.
Dado que el encargado incumplió el pago de los intereses, el acreedor inició un proceso ejecutivo con acción mixta en contra de la peticionaria, el cual correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante comisión, practicó diligencia de embargo y secuestro del bien. El ejecutante pidió un dictamen pericial para avaluar el inmueble, pero el Juzgado acudió al avalúo catastral, por lo que el 23 de marzo de 2012, se allegó una certificación del Instituto Agustín Codazzi que reporta el valor de la finca por $519’453.000.00.
El 3 de julio del mismo año, su apoderada pidió al Juzgado conceder “ el beneficio de competencia” por reunir las exigencias para ello, y la designación de un perito avaluador del bien, pues el certificado presentado no contenía el valor real. La solicitud fue rechazada de plano por el Despacho, en decisión del 13 de julio de 2012, que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal confirmó la providencia, con lo cual la denegación del beneficio de competencia y el avalúo pericial quedó en firme.
El proceso se encuentra a Despacho pendiente de la adjudicación del inmueble rematado. No se han tenido en cuenta las peticiones sobre su situación personal, el inmueble es la única propiedad que posee, y su verdadero valor, según un avalúo efectuado por un perito de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios, ASOLONJAS, es de $2.400’522.209.00, muy superior al de la deuda.
II.- PETICIONES Solicita la accionante que se ordene a los entes accionados, tener en cuenta el precio real del inmueble de su propiedad, para que se disponga pagar con él todo lo adeudado, y se le entregue el remanente, para adquirir una vivienda digna. III.- TRÁMITE Por auto del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción impetrada y ordenó correr traslado a los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dispuso también enterar a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario, con el mismo fin. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá manifestó, en su respuesta, que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso. IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema negó el amparo solicitado.
En cuanto al rechazo de plano del incidente de beneficio de competencia pedido por la demandada aquí accionante, y uno de los aspectos de su queja, puntualizó que el Tribunal se basó en una hermenéutica que no luce antojadiza ni arbitraria, porque se apoyó, para confirmar la decisión del Juzgado, en los artículos 516 a 518 del Código de Procedimiento Civil, así como 1684 a 1686 del Código Civil, que regulan el tema del beneficio de competencia, para recalcar que éste no puede otorgarse respecto de bienes gravados con prenda o hipoteca, además que la interesada no forma parte de ese grupo de “ciertos deudores” a cuyo favor se puede conceder ese beneficio.
Y, del segundo motivo de inconformidad, concerniente a que el proceso se encuentra al Despacho para resolver sobre la adjudicación del inmueble, sin que se haya resuelto la solicitud de “encausar el proceso por las irregularidades en la diligencia de remate”, también encontró infundada la acción por vía constitucional, pues el auto por el cual se adjudicó el inmueble al demandante fue apelado y su decisión, aunque al parecer fue dictada, no ha sido notificada, razón por la cual es prematuro el reclamo por este medio, además de improcedente por la subsidiariedad que lo caracteriza.
V.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, y manifestó, en lo que aquí interesa, que la acción no fue debidamente leída, porque no estaba encaminada a señalar un yerro judicial, sino a indicar que antes de la diligencia de remate se pidió un avalúo pericial para justipreciar el valor real del inmueble, para evitar el pago de la deuda con un bien que tiene un valor ostensiblemente más alto, y en ello debe el juez de tutela amparar el derecho.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración al debido proceso y los demás derechos invocados, es inexistente, porque una mirada a la narración misma de los hechos, formulada por la accionante, nos muestra que las decisiones judiciales acusadas se ajustaron a la normatividad que regula los temas que se pusieron en conocimiento del Juez a-quo, posteriormente avaladas en segunda instancia. En efecto, la solicitud de trámite del incidente de beneficio de competencia, que tiene por objeto conceder “… a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna”.
(C.C. Artículo. 1684), y proporcionar el desembargo parcial de bienes al ejecutado, fue rechazado de plano, porque el inmueble al que se refería la petición, estaba gravado con hipoteca y tales bienes no se benefician de esa disposición. Luego, lo que hizo el Juzgado fue decidir con estricto apego a las normas que regulan estos incidentes, que al decir del artículo 138 C.P.C., impone su rechazo de plano por no estar autorizado.
En lo que concierne al motivo central del recurso de impugnación en esta instancia, esto es, la práctica de un avalúo pericial sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo, también el Juzgado dio cumplimiento a las disposiciones procesales relacionadas, y lo que aquí ocurrió fue que la interesada presentó la solicitud en contravía de las previsiones establecidas por el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil para tal evento.
De lo dicho emana, con fluida claridad, que la situación que denuncia afrontar la accionante no obedece, en manera alguna, a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino a un ejercicio indebido de la defensa, por peticiones improcedentes o extemporáneas que desconocieron la preclusión procesal y las disposiciones que señalan el camino para su uso.
Este análisis de los jueces naturales, dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario se manifiesta como resultado obvio de una reflexión equilibrada en el derecho, por lo que no resulta viable afirmar válidamente que en el presente caso se haya configurado una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que, en este caso, no se advierten.
En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que su actuar se encuentra apoyado en la normatividad destinada a estos eventos, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, como tampoco pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que FLOR NANCY NÚÑEZ TORRES promovió contra el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS