CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42469 JHON JAIRO JARAMILLOO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42469 JHON JAIRO JARAMILLOO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JHON JAIRO JARAMILLO en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, el 23 de julio de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó de manera anticipada a JHON JAIRO JARAMILLO y otros, como autores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir. 2.- Impugnada esa determinación por el procesado y otros sujetos procesales, el 25 de noviembre de 2008 fue modificada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de imponer a cada uno de los procesados 57 meses y 18 días de prisión, al estimar que de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 era razonado reconocer una rebaja del 40%.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 3.- En la actualidad, el proceso adelantado en contra del actor se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JHON JAIRO JARAMILLO afirma que el juzgado accionado desconoció el principio de igualdad porque lo condenó a 60 meses de prisión, mientras que a otros procesados vinculados a la investigación por los mismos hechos con fallo de 29 de diciembre de 2008, los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al juzgado accionado que redosifique la pena impuesta y la determine en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 22 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Yopal aporta copia informal del fallo de segunda instancia que data de 25 de noviembre de 2008 por medio del cual modificó el del a quo, en el sentido de reducir la pena a imponer a los procesados a 57 meses y 18 días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en actuación que comprende a la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor JHON JAIRO JARAMILLO cuestiona los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo condenó anticipadamente como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir porque, a su juicio, debió ser condenado a la misma pena de prisión impuesta a otros compañeros de causa que también optaron por la sentencia anticipada.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el asunto examinado, pretende el actor que a través de este mecanismo de protección subsidiario y residual se ordene redosificar la pena impuesta porque a otros compañeros de causa que también optaron por la sentencia anticipada igual que él, el juzgado solamente los sancionó a 48 meses de prisión mientras que a él, el Tribunal lo condenó a 57 meses y 18 días de prisión. La copia del fallo de segunda instancia emitido por la Corporación accionada, a través del cual modificó pena de prisión determinada por el a quo, permite establecer que tuvo en cuenta el mínimo legal de pena previsto para el delito de concierto para delinquir, esto es, 98 meses de prisión que decidió disminuir en un 40% en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 351de la Ley 904, por haber optado por la sentencia anticipada, porcentaje que estimó era razonable y equitativo porque el actor optó por la terminación anticipada del proceso después de habérsele definido su situación jurídica.
Así las cosas, cualquier reparo frente al no reconocimiento del tope máximo de rebaja de pena permitido por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, equivalente al 50%, debió alegarlo por vía del recurso de casación por conducto de su defensor, pero como no hizo del mismo, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, evento en el cual la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo puntualizó la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). En relación con el presunto desconocimiento del principio a la igualdad, sustentado en el hecho de que el juzgado accionado a otros compañeros de causa que también optaron por la sentencia anticipada, les reconoció en su favor la rebaja del 50% de la pena con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la sanción la estableció en 48 meses de prisión, ello obedeció al criterio ponderado y a la discrecionalidad que dicha norma le otorga al juez, motivo por el cual no es factible concluir en el desconocimiento de esa garantía constitucional.
Además, en materia penal, la responsabilidad y consecuente sanción a imponer a los procesados vinculados a una investigación es valorada y definida de manera individual por el juez natural competente, atendiendo las circunstancias propias del proceso. No obstante lo anterior, si el actor considera que le asiste derecho al reconocimiento de la rebaja de su pena en el porcentaje equivalente al 50% previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, tiene la posibilidad de invocarla ante el juez competente encargado de vigilar la ejecución de su sanción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO JARAMILLO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así puede constatarse en la copia de que dicha sentencia obra a folio y 15 y siguientes de la actuación. 8 8