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T-42468 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42468 A/. JAIRO LIZARAZO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42468 A/. JAIRO LIZARAZO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 155 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano privado de su libertad JAIRO LIZARAZO VILLEGAS, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. JAIRO LIZARAZO VILLEGAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 12 de enero de 2006 al hallarlo responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 12 años y 3 meses de prisión. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desató el recurso de alzada mediante providencia del 18 de noviembre de 2008, confirmando la decisión atacada. 3.

Acude JAIRO LIZARAZO VILLEGAS a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, pues a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el envío de la actuación penal surtida en su contra a los jueces de ejecución de penas, tal pedimento no ha sido atendido, lo considera le impide solicitar beneficios administrativos y punitivos a los que tiene derecho.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante oficio No. 3465 del 26 de mayo de 2009 informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 19 de febrero del corriente año. A su vez, el Juzgado de primera instancia en su réplica señaló que ha brindado respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el actor conforme con situación fáctica del momento, es decir que las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior pendiente de surtirse el recurso de apelación impetrado; de igual forma indicó que una vez recibidas las diligencias y conforme con el orden de llegada de expedientes así como para expedición de copias, ese despacho mediante oficio No. JPE-1-2104-05-00024-00 del 8 de mayo de 2009 remitió la ficha técnica con los soportes documentales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de La Dorada (Caldas) -adjunta copia de la respectiva planilla de correo-.

Finalmente alegó que en la misma fecha atendió una nueva petición del actor, indicándole el trámite ya surtido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Neiva, con respecto del cual la Corte es superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad JAIRO LIZARAZO VILLEGAS pues si bien a la fecha de presentación de la acción –se presume- no había conocido la remisión del proceso penal surtido en su contra a los juzgados ejecutores, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

De la información aportada al diligenciamiento, en especial por el Juzgado Penal del Circuito Especializado vinculado, días antes de la suscripción del libelo de amparo -10 de mayo de 2009-, la autoridad competente procedió al envío del expediente para la correspondiente vigilancia de la sanción penal impuesta a los juzgados de ejecución de penas; actuación que inclusive fue informada al actor el 8 de mayo del mismo mes.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al impartirse el trámite tantas veces requerido por el libelista, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por JAIRO LIZARAZO VILLEGAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8