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T-42467(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42467 Acta No. 11 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIÁN CASTILLO SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 21 de febrero de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el accionante, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga, María Cecilia Ortega Cantillo y la Fundación Policlínica Ciénaga.

I -.

ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de la Fundación Policlínica Ciénaga instauró la señora Marina Cecilia Ortega Cantillo en representación de su hijo menor Oscar Andrés Gómez Ortega.

Manifiesta que fue convocado al mencionado proceso con el fin que en su condición de médico ortopedista, fuera declarado civilmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por unas lesiones sufridas por el menor Gómez Ortega. Como soporte de dicho pedimento, la parte demandante adujo que la atención que como médico prestó a su hijo fue deficiente y errada, en razón a que dio un diagnóstico equivocado al no percatarse de la existencia de una fractura.

Indica que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, y en su calidad de demandado alegó como excepciones la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica, como culpa y relación de causalidad, en razón a que en el plenario no existía prueba que demostrara el nexo entre el daño alegado por la actora y la culpa médica.

Adelantado el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la cual fue absuelto de las pretensiones, condenando, en su lugar, a la Fundación Policlínica de Ciénaga, en razón a que estimó que el error en la atención del paciente se originó en el indebido análisis del radiólogo de la entidad por la incorrecta lectura de los rayos X. Dicha providencia fue apelada por la condenada, quien sustentó su inconformidad argumentando que el codemandado debió solicitar al paciente una resonancia magnética nuclear, es decir, exámenes más especializados.

Agrega que en sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó el fallo atacado declarándolo civil y solidariamente responsable junto con la fundación, de los daños y perjuicios causados al menor Gómez Ortega. Se duele el accionante de la decisión adoptada por el ad quem, pues en su sentir fundó su análisis en unas situaciones fácticas que no fueron objeto de reproche en la litis, se desconoció unos elementos probatorios que fueron oportunamente arrimados al proceso y erigió su decisión en una “ literatura científica ” que no puede estimarse como prueba; situaciones que constituyen sendas irregularidades, con lo que se incurre, a su modo de ver, en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación accionada que deje sin efectos la providencia dictada el 8 de agosto de 2012, disponiendo que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 21 de febrero de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 126, bajo los mismos términos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que no resultaba comprensible que la Sala accionada desconociera medios de prueba que fueron válidamente incorporados al proceso, y en su lugar recurra a extraer documentos de internet, los cuales, en su sentir, fueron malinterpretados y a los que tampoco no podían otorgárseles valor probatorio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “…en el marco de la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal accionado expresó, que la responsabilidad del médico se compromete cuando se abstiene de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables en ciertas condiciones particulares; en ese orden, y a fin de establecer si la lesión sufrida por el menor Oscar Andrés Gómez Ortega ameritaba la práctica de exámenes adicionales a la radiografía ordenada por el galeno tutelante, acudió a documentos de carácter científico, sin que la consulta de esa doctrina pueda calificarse como una vulneración a los derechos invocados.” Concluyendo que “… no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios de procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias…” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por FABIÁN CASTILLO SUÁREZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7