CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42466 Fernando Mahecha Araoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42466 Fernando Mahecha Araoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.
Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fernando Mahecha Araoz, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unión familiar y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 2-0673 del 27 de marzo de 2009 y por necesidades del servicio, la Fiscalía General de la Nación dispuso trasladar al doctor Fernando Mahecha Araoz, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué a Popayán. 2. Inmediatamente el actor se enteró de la anterior decisión, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unión familiar y trabajo, efectos para los cuales señaló que desde el año 2004 viene padeciendo serios quebrantos de salud, como es la afección cardíaca denominada por los especialistas “ enfermedad coronaria severa de dos vasos y función ventricular levemente comprometida ”, además fue enviado a una ciudad que no conoce, situación que lo obliga a dejar desamparado a su hijo de quince años quien cuenta solo con su apoyo toda vez que su progenitora no puede hacerse cargo de él, motivo por el cual solicita “ ordenar la suspensión definitiva de la orden de traslado ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela el 2 de abril de 2009, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima. 2. La Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del libelista por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que: (i) la decisión de traslado fue expedida con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004 y en las Resoluciones 0-1501 de 2005 y 0-4367 de 20060-4367, (ii) no acreditó que con ocasión del traslado la EPS no le pueda brindar la atención médica que dice requerir el libelista, (iii) la resolución de traslado no implica desmejora en las condiciones salariales del demandante que impida cumplir con las obligaciones respecto a su descendiente, y (iv) además el actor cuenta con otro medio defensa judicial como es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, acogiendo a plenitud las explicaciones suministradas por la entidad demandada y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo fue proferido en el marco de la competencia constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación y en su ejecución no advirtió la efectiva vulneración de los derechos fundamentales del actor o de su hijo, ora que se les vaya a causar un perjuicio irremediable.
Por tanto, señaló que la inconformidad con la decisión objeto de queja deberá cuestionarla a través de las acciones judiciales pertinentes ante el Juez natural revestido de competencia para resolver ese tipo de situaciones administrativas. LA IMPUGNACIÓN: El doctor Fernando Mahecha Araoz apeló la decisión referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Toda persona que resulte afectada por medio de los actos administrativos proferidos por autoridades públicas está facultada para acudir ante los jueces administrativos, a través de las diferentes acciones legales que establece el ordenamiento jurídico, con el propósito de corregir los yerros cometidos y para que se respeten los derechos lesionados. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación a través de la cual se dispuso el traslado del doctor Fernando Mahecha Araoz en su calidad de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué a la ciudad de Popayán. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta a todas luces improcedente porque no se vislumbra de qué manera se le haya vulnerado algún fundamental al libelista, pues la decisión objeto de reproche la tomó la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004 y en la Resolución 0-1501 de 2005, normatividad que precisamente regula las situaciones pertinentes para la administración del personal de la mencionada entidad, pronunciamiento que comunicado personalmente al doctor Fernando Mahecha Araoz no fue objeto de reproche alguno, circunstancias que demuestran que en este caso se actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, sin que por ello pueda decirse que dicha actividad sea arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no se vulneran garantías fundamentales cuando la administración en ejercicio de su potestad decide modificar unilateralmente las condiciones geográficas de trabajo de sus empleados máxime si se tiene en cuenta que se está frente a una planta global y flexible como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, y ello obedece a razones objetivas y válidas bien de índole técnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable, como sucedió en el caso del aquí tutelante pues su traslado obedeció a las necesidades del servicio y a un cargo de igual categoría y salario. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor Fernando Mahecha Araoz aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene podrá acudir a la acción prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, toda vez que las constancias médicas que adjuntó al escrito de tutela son del año 2004 y 2005, y su compañera permanente está radicada en Ibagué, situación que sin lugar a dudas le puede brindar al atención que requiere su descendiente. 8.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTICIONAL, Sent. T-770 de 2005. � Revocatoria Directa. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10