República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42465 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS, contra el fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda. Aseveró que Conavi, hoy Bancolombia, le promovió, junto con Miguel Vargas Rojas, proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la obligación pactada en UPAC contenida en diversos pagarés; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó “ el pago de intereses sobre intereses ” (sic), con una tasa diferente a la acordada en los títulos ejecutivos, distinta del sistema UPAC y, además, varió la naturaleza del crédito al disponer su cobro como si se tratara de libre inversión; que objetó la liquidación de la acreencia y al resolverlo el Tribunal accionado, el 7 de septiembre de 2012, mantuvo la capitalización del interés y accedió al cobro de unos no autorizados; que las decisiones cuestionadas conllevaron al incremento del valor de la deuda y avalaron el cobro de utilidades adicionales.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá modificar la liquidación del crédito, “ aplicando las normas establecidas para ” y calcular los intereses con base en las normas existentes para tal efecto (fls. 10 a 14, 17 y 18). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 33).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que la accionante ha interpuesto similar queja constitucional en 4 oportunidades diferentes; las relacionó, y con base en ello aseveró que “ en aras de que el proceso ejecutivo citado siga su normal curso y no se dilate más por parte de la ejecutada ” solicitó declararla temeraria (fls. 41 a 44).
En sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que era una acción temeraria, pues “ corresponde a un ejercicio compulsivo e injustificado de la acción de tutela, pues las partes, el objeto y la causa del mismo no dista, en lo esencial, de la tripleta de quejas anteriores instauradas por idéntica promotora ”; advirtió además, que “ la salvaguarda también deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que la actuación en el litigio hipotecario es un tema que sólo compete a los extremos procesales, dentro de los que no figura Mercedes Gómez de Vargas ” (fls. 85 a 93).
MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS impugnó; aseveró que existe afectación a la vivienda familiar, por lo que le asiste interés para accionar; que aunque existieron las quejas constitucionales, “ no menos cierto es que las peticiones solicitadas en dichas acciones son ciertas y ratificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia ”; reiteró los argumentos iniciales (fls. 4 a 6 Cuaderno de la Sala).
SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, ello obedece a una natural consecuencia procesal y atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando este ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se imponga su rechazo o desestimación in limine de las peticiones.
Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones, esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia, eficiencia y lealtad, entre otros, pues pretender obtener varios pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto, entorpece la recta administración de justicia. En el sub lite, está acreditado que, en las sentencias de 19 de enero, 6 de agosto y 3 de septiembre de 2012, decididas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (fls. 71 a 73, 74 a 76 y 77 a 79), la señora Gómez De Vargas controvirtió las actuaciones judiciales que se distaron dentro del proceso ejecutivo, por considerar que debieron aplicarse las previsiones contempladas en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, para efectos de obtener la reliquidación del crédito hipotecario, hechos y aspiraciones que se vislumbran idénticos en relación con los que ahora se exhiben.
Las anteriores consideraciones conducen a que se declarare la desestimación de la presente acción, por así preverlo el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En estas condiciones la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6