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T-42465 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42465 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que por intermedio de apoderado presentó JOSÉ JOAQUÍN VILLA MEDINA contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de San Martín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta condenó a JOSÉ JOAQUÍN VILLA, a la pena principal de 300 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio. 2. Se queja el demandante de que fue vinculado como persona ausente, sin que la defensa asignada de oficio hubiese actuado diligentemente en el ejercicio del derecho de contradicción, motivo por el cual solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de persona ausente.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El demandado Juez Pomiscuo del Circuito de San Martín, adujo que la vinculación del accionante al proceso penal en calidad de persona ausente, estuvo presidida por el respeto a los procedimientos indicados en la ley, en lo cual no se le violó derecho alguno, por lo que solicitó no conceder el amparo pretendido.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.

Ahora bien, el cuestionamiento del accionante se centró en anotar que la defensa del imputado fue totalmente ineficiente y muy poco profesional, características, en su sentir, comunes a los abogados de oficio, quienes son “unos convidados de piedra en los procesos”. 6.1. Sin embargo, la Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones de los derechos del actor, que permitan el control por vía de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la legislación penal.

La Fiscalía demandada actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que no se contó con su presencia, por cuanto éste desde el momento de los hechos se dio a la fuga, renunciando voluntariamente al ejercicio de su defensa material. 6.2. En consecuencia, su condición de fugitivo no le dejó a la Fiscalía otra forma para vincularlo con el proceso, distinta de su declaratoria de persona ausente, figura legalmente reconocida y avalada por la Corte Constitucional en múltiples fallos. 7.

De otra parte, la propia Corte Constitucional señaló que la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 7.1.

Ahora, para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 7.2. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que prosperen sus pretensiones, por cuanto, no indicó ni demostró en concreto cuales fueron las faltas en que incurrió el defensor y la incidencia de las mismas en la sentencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 11