Micelio
T-42463(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42463 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LIBIA PATRICIA MONCADA CAMARGO, frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el juzgado accionado, instauró demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-312990; que una vez notificado el demandado determinado se opuso a las pretensiones del libelo y formuló la excepción de mérito que denominó “ Falta de requisitos legales para adquirir el dominio por prescripción”, excepción que fue declarada probada mediante fallo del 13 de mayo de 2011, y, como consecuencia de ello, se negaron sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 4 de diciembre de 2012; providencias que califica como constitutivas de “vía de hecho” por una indebida valoración probatoria, lo cual condujo a que se desconociera la posesión que ha ostentado en el inmueble pretendido en usucapión, lo que a su vez vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual pide que se revoquen tales decisiones.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte actora, quien reiteró para el efecto las apreciaciones consignadas en el escrito de tutela en cuanto que fue víctima del delito de fraude procesal y estafa por parte del señor Arcesio Valencia de La Pava, en su condición de “vendedor” del predio objeto de demanda, quien inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el remate del mismo, usando para el efecto el contrato de promesa de venta y la letra de cambio extendida en su momento, es decir, que con un proceso con causa y objeto ilícito se le privó injustamente de la posesión que sobre el mismo viene ejerciendo desde hace más de 20 años.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia censurada, se tiene que el Tribunal acusado, para confirmar el fallo de primer grado, indicó que como la actora se había acogido al fenómeno de la suma de posesiones para acreditar el tiempo exigido por la ley para el efecto, esto es, 20 años, no se indicó cuándo inició la que correspondía al señor Arcesio Valencia de la Pava, como tampoco “mencionó en qué consistió la posesión” ejercida por éste, pues, “ni siquiera se refirió a aquella y menos acerca del tiempo por el cual se prolongó”, razones por las cuales “no habría tiempo de posesión ejercida por el señor Valencia de la Pava que deba sumarse, aún en el caso de que existiera un vínculo con la siguiente en la posesión”, aspecto este último que tampoco se preocupó en demostrar, pues, “aquel eslabón que sin lugar a dudas lo constituiría la promesa de compraventa que en el año de 1990 se habría celebrado entre el señor Valencia de la Pava y la señora Evangelina Camargo de Moncada, como promitentes vendedor y compradora, fue allegado por la parte actora extemporáneamente pues tan sólo se arrimó al momento de presentarse los alegatos de conclusión y en fotocopia simple, y por ende sin ningún valor probatorio”, razonamientos que estimó suficientes para concluir que no se podía tener en cuenta “la relación jurídica que haya tenido el señor Valencia de Pava con el bien inmueble objeto de las pretensiones, si es que la misma existió”, de manera que la demandante sólo acreditó posesión “por espacio cercano a los 17 años”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto y de las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, “la prueba trasladada del proceso ejecutivo iniciado por Carlos Arbey Osorio en contra de Arcesio Valencia de la Pava, no podía surtir efectos probatorios en el ordinario de pertenencia, por cuanto el demandado determinado en este último asunto no fue parte de aquel, y por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirla”.

Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a replantear la discusión jurídica frente al proveído de primer grado que negó la declaración de pertenencia, pues, en esencia, lo que se hace es reiterar los argumentos utilizados para el efecto en el recurso de apelación utilizado en su momento, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6