Micelio
T-42463 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42463 A/. ADOLFO LEÓN TOVAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42463 A/. ADOLFO LEÓN TOVAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ADOLFO LEÓN TOVAR –actor-, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2009 por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, a través del cual no concedió por improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira –Valle-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El apoderado del señor ADOLFO LEÓN TOVAR, manifestó que su defendido fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Falsedad en Documento Público Agravado por el uso; afirmó que en dicho proceso a pesar de haber solicitado en diferentes oportunidades el acogimiento a sentencia anticipada, su postulación no fue escuchada y la etapa instructiva se cerró sin permitirse la oportunidad de acogimiento a sentencia, y luego se profirió el fallo de condena sin reconocerle la disminución de la pena por esa causal, como tampoco por efectos la confesión. Por ello, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en contra del señor LEÓN TOVAR, y en su lugar se proceda a readecuar la pena.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la demanda de amparo por las siguientes razones: i) la no satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) la no configuración de la rebaja de pena reclamada por acogimiento a sentencia anticipada no se debió a que los funcionarios judiciales omitieran dicha solicitud, sino que se originó con la fuga del entonces procesado sin que se alcanzara a realizar la diligencia correspondiente; iii) tampoco se verificó una colaboración efectiva del condenado, ni tampoco la figura de la confesión; y iv) de la revisión del expediente no se advirtió irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, pues contó el incriminado con defensor que lo asistiera en todas las diligencias procesales.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i) el hecho que el defensor no hubiere agotado los recursos procedentes no puede atribuirse en contra del procesado; ii) la explotación negativa de la fuga del actor para no conceder la rebaja de pena por sentencia anticipada; y, iii) la invocación errónea de la Sala del criterio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo, al perder de vista que el demandante fue capturado en el mes de febrero de 2009.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ADOLFO LEÓN TOVAR, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, como que la misma se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales.

En primer lugar, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales.

Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el escrutinio de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; pues no se puede obviar que voluntariamente abandonó la actuación a su suerte, imputándosele al igual que al defensor el no ejercicio de los mismos.

Sumado a lo anterior, el amparo igualmente resulta improcedente al atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad, resultando verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a una rebaja de pena, sin que se diera el presupuesto básico para la misma, en efecto, no es que se utilice en contra del actor el hecho de haberse fugado, sino que como consecuencia de este acto no se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos y su respectiva aceptación, la cual es un requisito indispensable para finiquitar de manera abreviada la actuación penal.

Pues, no se puede pasar desapercibida la necesidad de concretar los cargos en contra del sindicado y la admisión libre, voluntaria y consciente sobre su responsabilidad por los mismos; más aún cuando en las pruebas aportadas al trámite de tutela, se evidencia como le persistía al actor insatisfacción por algunas de las conductas punibles que se el enrostraban.

De allí que resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, más aún cuando se observa que las actuaciones judiciales adelantadas tanto en la etapa de la investigación como del juzgamiento estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, además de una razonada interpretación de las normas aplicables y valoración de las pruebas ventiladas a su interior, por lo que deviene infundado el reproche.

Por otra parte y en respuesta a los argumentos del impugnante, esta Sala considera acertado la apreciación del a quo sobre el quebrantamiento al principio de la inmediatez con la interposición tardía del mecanismo de protección constitucional, pues a pesar de que la captura –fecha que propone el apoderado para establecer tal criterio- se produjo en el pasado mes de febrero, no se puede obviar que ADOLFO LEÓN TOVAR conocía el requerimiento que pesaba en su contra, pues de es claro que si -erróneamente- creía que había aceptado cargos es consecuencia lógica que por los mismos exista una sentencia condenatoria.

De allí que validamente se pueda inferir que la presunta afectación a derechos fundamentales se causaba desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, habiendo trascurrido un tiempo más que razonable desde su emisión -2005- hasta la fecha del reclamo por la vía tutelar -2009-. Lo que lleva a concluir que incitar el presente trámite es pretender convertir al juez de tutela en una instancia judicial adicional, como medio alternativo que se anteponga a los medios ordinarios de defensa judicial, desconociendo así su naturaleza y conllevando a un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía inherentes del poder judicial.

Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4