Micelio
T-42461 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42461 A/. LUIS ALFREDO PADILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42461 A/. LUIS ALFREDO PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso LUIS ALFREDO PADILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de segunda instancia, así: “En las primeras horas del 12 de junio de 2004, en el establecimiento de billar ‘El Palacio’, situado en la carrera 17 No. 1N-115, más exactamente frente al colegio INEM de esta ciudad, se presentó un altercado entre ALEXANDER ARIAS (administrador) y LUIS ALFREDO PADILLA (cliente) por motivo de una carambola, dando lugar a la intervención de LUIS HERNAN VALVERDE ESCOBAR y JUAN CARLOS PADILLA ORTEGA quienes calmaron el ánimo de los rijosos.

Empero, LUIS ALFREDO PADILLA esgrimió arma de fuego que portaba y disparó en dos oportunidades contra la humanidad de LUIS HERNAN VALVERDE ESCOBAR, causándole lesiones que le produjeron el deceso a pesar de los esfuerzos realizados por los médicos, por salvarle la vida.” 2. Finalizada la correspondiente investigación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, profirió fallo anticipado en contra del accionante LUIS ALFREDO PADILLA, y le impuso una pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo tiempo y el pago de los daños y perjuicios, en su condición de autor responsable del homicidio de LUIS HERNAN VALVERDE ESCOBAR, al tiempo que le reconoció estado de ira. 3.

La decisión al ser objeto de apelación a cargo del apoderado de la parte civil fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que con sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 declaró la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia condenatoria de fecha 11 de mayo de 2006, ordenando que el funcionario de primera instancia dicte fallo con fundamento en el acta de cargos. 4.

Retomada la actuación penal, el 10 de octubre de 2008 se dictó sentencia de acuerdo con los parámetros fijados en la decisión referida con anterioridad, condenando a PADILLA a la pena principal de 97 meses y 6 días de prisión por el delito de homicidio y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 5.

Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 18 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán modificando el numeral primero de la sentencia imponiendo una pena de 93 meses y 18 días de prisión y la accesoria de inhabilitación por el mismo tiempo, en todo lo demás fue confirmado. 6.

Arguyó el actor en su libelo de tutela, que le fueron vulnerados plurales derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación, por cuanto y ello constituye su clamor: fue condenado sin el reconocimiento de la atenuante punitiva del estado de ira. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite a dar respuesta a la presente acción de amparo, invocando los argumentos expuestos en sus decisiones de instancia, para lo cual remitieron copia de las mismas.

III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales incoados: debido proceso y defensa, se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor.

Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, el que para el estado actual del proceso lo era el recurso extraordinario de casación; situación que no se realizó en las presentes diligencias.

Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica frente al reconocimiento de la atenuante y así obtener un descuento punitivo, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

Por otra parte, las decisiones cuestionadas tampoco resultan contrarias a derecho, toda vez que las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en el trámite. Al respecto, la determinación adoptada frente a la posibilidad de conceder la causal de atenuación reclamada por esta vía, fue tema objeto de estudio incluso desde la declaratoria de nulidad que data de marzo de 2008, siendo expuestos los argumentos por los cuales no era procedente tal concesión, al no haberse incluido en el acta de cargos tal circunstancia. Así se pronunció: “Si en la formulación del pliego de cargos hubiera dicho que el homicidio se cometió en estado de ira e intenso dolor causado por el comportamiento ajeno, grave e injusto, y no obstante esto se hubiera dosificado la pena sin aplicar atenuante reconocida, existiría interés para recurrir, pero no siendo así, no puede el defensor, so pretexto de que se acepta que el homicidio se cometió de la especial circunstancia diminuente la pena sería menor, entrar a cuestionar la apreciación probatoria y desconocer hechos que fueron aceptados por el acriminado y declarados probados en el fallo.” De allí que resulta igualmente improcedente el instrumento constitucional, pues se evidencia que lo que busca controvertir el actor es una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional, lo cual torna ilegítima su pretensión, toda vez que el funcionario accionado al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante efectuó un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se le planteó a través del mecanismo de las instancias, considerando jurídicamente inaceptable el reconocimiento de la atenuación, al no haber sido objeto de aceptación, lo que lleva a que tampoco haya sido tema de discusión en el respectivo juicio.

De lo que se advierte que nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Estas razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALFREDO PADILLA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 11