Micelio
T-42460 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42460 CARLOS FERNANDO ZABALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42460 CARLOS FERNANDO ZABALETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS FERNANDO ZABALETA, en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de CARLOS FERNANDO ZABALETA PEREZ, por el delito homicidio culposo. La fase de la instrucción fue adelantada por la Fiscalía de Girardot, en cuyo curso fue vinculada como tercero civilmente responsable la sociedad denominada Operadores y Administradores Internacionales de Vías Limitada – OPEINVIAS LTDA. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa donde una vez cumplido el ritual pertinente se profirió fallo el 15 de febrero de 2008, declarando a ZABALETA PEREZ penalmente responsable del delito materia de acusación, imponiéndole pena de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, la suspensión del ejercicio de conducir por el término de 36 meses, al tiempo que condenó en forma solidaria a OPEINVIAS LTDA a pagar a favor de HILDA ARIAS la suma establecida por concepto de perjuicios morales.

La anterior decisión fue impugnada por los representantes del tercero civilmente responsable y parte civil, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 28 de octubre de 2008, en el sentido de condenar a CARLOS FERNANDO ZABALETA PEREZ y en forma solidaria OPEINVIAS LTDA., a pagar a favor de HILDA MARIA ARIAS, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

Asimismo, se abstuvo el Tribunal de pronunciarse sobre el recurso de apelación invocada por el representante del tercero civilmente responsable, por carecer de interés jurídico para solicitar la absolución del sentenciado con fundamento en el principio del in dubio pro reo. En firme el fallo de segundo grado, el Tribunal emitió auto el 14 de mayo de 2009 a través del cual dispuso que por Secretaría se fijaran las agencias en derecho.

En tales condiciones, el ciudadano CARLOS FERNANDO ZABALETA presenta demanda de tutela, tras considerar que con la sentencia proferida dentro de las diligencias reseñadas se vulnera su derecho fundamental al trabajo, por cuanto se le impuso la suspensión en el ejercicio de conducir automotores por el término de 36 meses, el que le resulta excesivo y además afecta su estabilidad laboral económica y familiar.

Asimismo refiere, resulta incongruente que se le sancione con la suspensión de la puesta en marcha de su única fuerza de trabajo y a la vez se le condene a pagar los perjuicios, cuando lo cierto es que se le está coartando la posibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas en el fallo. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa presenta un recuento de la actuación y se opone a las pretensiones del actor por cuanto la sanción impuesta hace parte de la pena a la cual se hizo acreedor por haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo, de modo que mal puede decirse que con la misma se atenta contra el derecho al trabajo.

Adjunta a la respuesta copia del fallo de primera instancia, así como del auto por cuyo medio aceptó el desistimiento presentado por CARLOS FERNANDO ZABALETA frente al recurso de apelación propuesto contra la sentencia. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca remite copia de la sentencia de segundo grado.

Finalmente, la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca informe que las diligencias se encuentran surtiendo el trámite para fijación de agencias en derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante CARLOS FERNANDO ZABALETA ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación frente a la sentencia y sin embargo desistió del mismo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho asunto, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Finalmente, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 15 de febrero de 2008 y su confirmación se produjo el 28 de octubre siguiente, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 2 de mayo de la presente anualidad, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la decisión censurada no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano CARLOS FERNANDO ZABALETA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS FERNANDO ZABALETA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11