1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42459 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO SALAMANCA PARDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DE CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Ganadero y le fuera cedido al accionate contra Carlos Alfredo Grimaldi y María Guadalupe Beltrán (Q.E.P.D.).
Señala que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Adjunto de Bogotá y posteriormente al Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en virtud del auto del 14 de mayo de 2012 se ordenó a la parte actora “ ejecute los trámites pertinentes para continuar con el normal discurrir de instancia EMPLACE a los herederos indeterminados de MARÍA GUADALUPE BELTRAN (q.e.p.d.) e informe sobre la existencia de herederos determinados de la de cujus, so pena de dar la aplicación a la sanción procesal contemplada por el legislador de turno en la norma en cita (Ley 1194 de 2008) ”.
Que conforme al anterior requerimiento, el 17 de julio de 2012 advirtió el desconocimiento de la existencia de herederos determinados y solicitó “ se aclarara en lo relacionado al emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora MARÍA GUADALUPE, que providencia o acto es la que se debe notificar, atendiendo todo lo actuado y sucedido dentro del proceso y que debe ser incluido dentro de dicho emplazamiento ” teniendo en cuenta que la citada providencia “ es ambigua ” toda vez que en su criterio no menciona “ si la publicación del emplazamiento deba hacerse en medio escrito o radial, como tampoco se señala el nombre de al menos dos medios de comunicación ” tal como lo indica el artículo 318 del C.P.C; razón por la que afirma que la “ carga procesal del emplazamiento en cuanto a su ordenamiento en legal forma, le correspondía al Juzgado accionado ”, pese a lo anterior indica que mediante providencia del 23 de julio de 2012 se le negó la aclaración requerida con el argumento de ser esta extemporánea, agregando que “ sin expedir el telegrama que regla el artículo 1º de la ley 1194 de 2008, (…) ordena a la secretaria expedir los respectivos telegramas, los cuales tampoco fueron expedidos, encontrándose dicha providencia en firme ”.
De igual forma se observa que el Juzgado de Conocimiento, por medio del auto del 22 de agosto de 2012, declaró sin efectos la demanda y terminado por tanto el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 9 de noviembre de 2012. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, “ nunca hubo inactividad del proceso por la parte que represento, amén de que hasta el día 26 de Marzo de 2012, fuimos reconocidos el cesionario y su apoderado dentro del plenario, procediendo a impulsar el proceso ”, poniendo de presente que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos cuando el expediente estuvo al despacho ni el cese de actividades de la Rama Judicial, así mismo que el tribunal confirmó la decisión del a quo sin la observancia del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual ya se encontraba vigente para la fecha de la providencia cuestionada.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar “ disponer lo que legalmente corresponde ”. 2.- Mediante providencia calendada de 31 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza. 3.-Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 83 y sustentado a folios a 114 a 115 del cuaderno principal, recurso que sustenta señalando que el fallo del juez Constitucional de primera instancia “ no se enfoco en desentrañar como derecho fundamental la figura del debido proceso ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Ganadero y le fuera cedido al accionate contra Carlos Alfredo Grimaldi y María Guadalupe Beltrán (q.e.p.d.), consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no implica, per se, que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues como se advirtiera, están asentadas en una motivación coherente, en el análisis fáctico del asunto y en la interpretación de la ley dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confía al funcionario judicial.
En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema hermenéutico pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación arbitraria indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO SALAMANCA PARDO, contra la la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DE CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9