Micelio
T-42459 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42459 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 160 Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, EL JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el demandante de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 mediante la cual no casó el fallo de 19 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en representación del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- de las pretensiones tendientes a obtener la indexación de la mesada pensional de su prohijado. 2.

En esencia expresa que la posición de no indexar mesadas pensionales asumida en la sentencia de casación cuestionada, afecta la congrua subsistencia de su prohijada, además de partir de un criterio superado por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, para recordar que existe un derecho fundamental a la indexación. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio, se pronunció sobre la demanda interpuesta.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las decisiones cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de que la presente acción se enfoca a cuestionar una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde esta Corporación actuó en condición de órgano de cierre frente a un recurso de casación que la parte accionante interpuso contra un fallo de segunda instancia, se impone negar sus pretensiones, en tanto lo resuelto por esa Colegiatura se ajusta a la Constitución y a la ley, pues precisamente a ese órgano judicial la Carta le encargó la misión de finiquitar los conflictos ordinarios, de manera que sus decisiones posteriormente no pueden cuestionarse y menos tildarse de vías de hecho.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, se tiene que cuando ella se pronuncia resolviendo conflictos de naturaleza ordinaria, queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Ha expuesto esta Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.” De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo estos argumentos y como nos encontramos, en este caso, frente a una demanda que pretende cuestionar los fundamentos de una decisión judicial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y dictada en el contexto de un conflicto de esa misma naturaleza, esta Sala no puede sino negar sus pretensiones. No obstante, si en gracia de discusión de admitiera la revisión de fondo de la decisión cuestionada, sería necesario puntualizar que la parte demandante omite mencionar que la pensión cuya indexación reclama tiene el carácter de voluntaria y que se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, resultando este hecho relevante, como lo estableció la Sala de Casación Laboral en el fallo censurado: “No está llamada a prosperar la alzada del recurrente, toda vez que reclama la indexación de la primera mesada de una pensión voluntaria reconocida a partir de marzo de 1973, Al respecto reiteradamente, la Corte ha manifestado que dicha reclamación no es procedente para las pensiones voluntarias o legales que se causen con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.” Esta consideración de la Sala de Casación Laboral, es ciertamente razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior, estando ante una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, providencia que además se muestra del todo razonable, esta Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por ROGELIO EDUARDO VÉLEZ CORRALES, por intermedio de apoderado judicial, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. 1 8